Visto el procedimiento sancionador núm. 13/03
instruido contra el ciudadano ecuatoriano D. Nelson
Gustavo Isana Casuasqui "Tarjeta Identidad de
Ecuador n.o 100308366-2", con domicilio en Sevilla,
C/ Tetuán, Bloque 4, núm. 2, y no habiendo sido
posible la notificación indicada de conformidad con
los artículos 58, apartados 2 y 4, art.o 59 apartado 5
y art.o 60 de la ley 30/92 "LRJ-PAC", resultan los
siguientes.
I. Antecedentes de hecho
Primero.-Acordó la iniciación del procedimiento
el Ilustrísimo Señor Coronel Jefe Interino de la IV
Zona de la Guardia Civil "Comunidad Autónoma
de Andalucía", por delegación de Su Excelencia,
el Director General de la Guardia Civil "Orden
INT/2992/02, de 21 de noviembre Boletín Oficial
del Estado 285 de 28 de noviembre", en virtud
del artículo 159.2 del Reglamento de Armas
aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero
"Boletín Oficial del Estado núm. 55 de 5 de marzo",
mediante resolución de 21 de julio de 2003 y en
averiguación de una presunta infracción grave
prevista en el artículo 23 a) de la Ley Orgánica 1/92,
de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana "Boletín Oficial del Estado núm. 46, de
22 de febrero", modificada por la Ley Orgánica
4/97, de 4 de agosto "Boletín Oficial del Estado
núm. 186 de 5 de agosto" y por Ley 10/99, de
21 de abril "Boletín Oficial del Estado núm. 96
de 22 de abril". Se ha tramitado el expediente
conforme al procedimiento establecido en la Ley 30/92,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común "Boletín Oficial del Estado
núm. 285, de 27 de noviembre", modificada por
la Ley 4/1999, de 13 de enero "Boletín Oficial del
Estado núm. 12 de 14 de enero" y el Real Decreto
1.398/93, de 4 de agosto por el que se aprueba
el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora "Boletín Oficial del
Estado núm. 189 de 9 de agosto".
Segundo.-De lo actuado en el procedimiento ha
resultado acreditado, que a las dieciocho horas
treinta minutos del día 3 de mayo de 2003, con motivo
de la inspección efectuada por la Guardia Civil de
Rota "Cádiz", pudo constatarse, que el expedientado
en el recinto ferial de la citada localidad, ejercía
el comercio ambulante de armas prohibidas "3
cerbatanas perfeccionadas" y de armas reglamentadas
de la categoría 7.a 5 "10 arcos eficaces para fines
deportivos, con sus correspondientes juegos de
flechas para éstos", tal como se consignó en el
oficio-denuncia obrante al folio 3 del expediente, sin
reunir, por lo que respecta a las armas de la 7.a 5
categoría, los requisitos reglamentarios para poder
ejercer el comercio de este tipo de armas al no
tratarse obviamente de una armería ni de un
establecimiento de artículos deportivos, y en cuanto a
las armas prohibidas por estar proscrita su
comercialización.
Los efectos intervenidos objeto de la infracción
fueron intervenidos y depositados en la Intervención
de Armas y Explosivos de Puerto Real "Cádiz".
Tercero.-Tales hechos resultan de la instrucción
del expediente. El Instructor califica los mismos
como constitutivos de una infracción grave tipificada
en el artículo 23 a) de la Ley Orgánica 1/92 y
propone la sanción de 300 euros con 51 céntimos.
Cuarto.-El Instructor ha elevado a esta Dirección
General de la Guardia Civil, el procedimiento
instruido junto con la correspondiente propuesta de
resolución.
Quinto.-En la tramitación del procedimiento se
notificó al expedientado el acuerdo de iniciación,
que al no haber efectuado alegaciones a éste se
ha convertido en propuesta de resolución, de
conformidad con el art. 84.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y art. 13.2 del
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora.
II. Fundamentos de Derecho
Primero.-De las actuaciones practicadas, resulta
que los hechos probados constituyen una infracción
grave, tipificada en el artículo 23.a) de la Ley
Orgánica 1/92 y artículo 156.a) del Reglamento de
Armas, bajo el concepto de "El comercio de armas
prohibidas y reglamentadas careciendo de la
documentación o autorización requerida", por
contravención del artículo 6.1 de la mencionada Ley y
artículos 4.1.h) y 56.a) del citado texto
reglamentario, de cuyos preceptos normativos cabe inferir
que además de las armerías, sólo los
establecimientos de artículos deportivos que reúnan los requisitos
fiscales pertinentes y no otro tipo de
establecimientos, podrán dedicarse a la venta de armas reseñadas
en el artículo 56.a) del Reglamento de Armas, entre
las que se encuentran las armas de la 7.a 5 categoría
y por otra parte la prohibición de comercializar
armas prohibidas "cerbatanas perfeccionadas" como
las que han sido objeto de este expediente. Por
tanto constituyendo el caso analizado un supuesto
tipo de la infracción calificada. Infracción que,
conforme con lo dispuesto en los preceptos
referenciados, puede ser sancionada con multa de 300 euros
con 51 céntimos a 30.050 euros con 61 céntimos,
clausura de las fábricas, locales y establecimientos
de hasta seis meses de duración e incautación de
los instrumentos o efectos utilizados para la
comisión de la infracción.
Segundo.-El artículo 159.2 del Reglamento de
Armas, dispone que en materia de fabricación,
reparación, almacenamiento, distribución, circulación y
comercio, será competente para la imposición de
sanciones por infracciones leves y graves la
Dirección General de la Guardia Civil.
Visto el procedimiento en todos sus extremos y
los preceptos aplicables al mismo, teniendo en
cuenta la propuesta formulada por el Instructor, a tenor
de las facultades que me confiere el artículo 29.1.c)
y 2.1.b) de la Ley Orgánica 1/92, he resuelto concluir
el presente procedimiento sancionador imponiendo
a D. Nelson Gustavo Isana Casuasqui "Tarjeta
Identidad de Ecuador n.o 100308366-2", la sanción
consistente en multa de 300 euros con 51 céntimos
e incautación de los efectos intervenidos objeto de
la infracción. De acuerdo con el art. 107.1, 114.1
y 115.1 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, esta resolución no pone fin
a la vía administrativa y por tanto contra la misma
se podrá interponer recurso de alzada en el plazo
de un mes, a contar desde el día siguiente al que
se le notifique en forma la presente, ante el
Excelentísimo Señor Secretario de Estado de Seguridad
del Ministerio del Interior, pudiendo presentarlo
directamente o bien a través de la Comandancia
de la Guardia Civil.
De acuerdo con el art. 38.1 de la Ley
Orgánica 1/92, art. 115.1, 138.3 de la Ley 30/92 de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común y
art. 21.1 y 2 del Reglamento del Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, esta
resolución definitiva será firme en vía administrativa
y por tanto ejecutiva, una vez transcurrido el plazo
indicado anteriormente sin hacer uso del derecho
a recurrir, o en el caso de haberlo ejercitado, desde
la notificación al interesado de la resolución del
mencionado recurso que mantenga el contenido
sancionador de la resolución impugnada en los términos
que se establezcan.
De acuerdo con el art. 38.2 de la Ley
Orgánica 1/92, a partir de la fecha de la firmeza en vía
administrativa de la presente resolución definitiva
en los términos previstos anteriormente, la persona
expedientada dispone de un plazo voluntario de
pago de quince días hábiles para hacer efectivo el
importe de la sanción impuesta, bien a través de
la Delegación de Hacienda de su residencia
mediante carta de pago, o bien en papel de pagos al Estado,
presentando al Instructor en cualquier caso la
correspondiente carta de pago o los efectos timbrados.
De acuerdo con el art. 138.3 de la y art. 21.4
del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora, hasta tanto se produce
la firmeza en vía administrativa de la presente
resolución definitiva, se mantiene la medida cautelar
adoptada en el procedimiento al objeto de garantizar
su eficacia.
Igualmente a partir de la citada firmeza en vía
administrativa, a los efectos que se incautan por
la presente resolución definitiva, se les dará el
destino previsto en el Capítulo IX del vigente
Reglamento de Armas. Que transcurrido dicho periodo
de pago voluntario sin haber efectuado el mismo,
se ejercerán las facultades subsidiarias reservadas
a esta Autoridad, procediéndose a su exacción por
la vía de apremio administrativa, a través de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria
correspondiente, de conformidad con el Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real
Decreto 1684/90, de 20 de diciembre, modificado
por el Real Decreto 448/1995, lo que puede suponer
a los inculpados un recargo de un 20 por 100 sobre
el importe de la citada multa. Notifíquese en forma
la presente resolución a la persona expedientada.
Madrid, 30 de abril de 2004.-El Director General,
por delegación (Orden INT/2992/02, de 21 de
noviembre Boletín Oficial del Estado 285 de 28
de noviembre), el General de División Subdirector
General de Operaciones Firmado. Vicente Faustino
Pellicer.-&22.277.
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