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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 20 y 10 de febrero
de 2004, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 2795/02 y 3153/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Ramón Martínez Gea contra la resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 4 de abril de 2002, que le sanciona con
multa de 2.764,66 euros por una infracción muy
grave, debido a la prestación de servicios en
condiciones que pueden afectar a la seguridad de las
personas por entrañar peligro grave y directo para
las mismas, por efectuar una conducción diaria
de 16 horas 22 minutos, infracción tipificada en
el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, y en el artículo 197.b) del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y teniendo en
cuenta los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio,
se levantó Acta de Inspección IC/1350/2001, de
fecha 19 de abril de 2001, contra el recurrente,
en la que se hizo constar los datos que figuran
en la resolución recurrida.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del procedimiento sancionador el día 3 de mayo
de 2001, comunicándose al interesado mediante
edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento
de Almería del 10 al 28 de diciembre de 2001,
y mediante publicación en el B.O.E. de fecha 11
de febrero de 2002.
Tercero.-Contra la citada resolución, el
interesado interpone recurso de alzada, con fecha de
recepción en la oficina de Correos y Telégrafos de
Almería de 4 de junio de 2002, en el que alega
estar exento de responsabilidad en la infracción
cometida, solicitando la anulación de la sanción
impuesta.
Este recurso ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Alega el recurrente que la conducción
objeto de la infracción se realizó por un conductor
autónomo, de lo cual se desprende, según su criterio,
que está exento de responsabilidad. Sin embargo,
no procede estimar su alegación, habida cuenta que,
según consta en los discos diagrama, la conducción
se realizó por D. Ramón Martínez. Además, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, los titulares de las autorizaciones de
transporte son responsables de las infracciones
cometidas con ocasión de la realización de
transportes con sus vehículos, como así ocurre en el
presente caso.
Segundo.-Los hechos descritos en la denuncia
se encuentran acreditados a través de los
documentos aportados por el propio interesado, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación está
garantizada por los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad. Así
pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, ya que los citados hechos se
encuentran tipificados como infracción muy grave
en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el artículo 197.b) de su Reglamento,
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, en base a lo establecido en el artículo 6
del Reglamento CEE n.o 3820/1985, de 20 de
diciembre, no pudiendo prevalecer dichos
argumentos sobre la norma jurídica. Por tanto, ha de
declararse que el acto administrativo impugnado está
ajustado a derecho, al haberse aplicado correctamente
la citada Ley y su Reglamento.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Martínez
Gea contra la Resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera de fecha 4 de abril
de 2002, que le sanciona con multa de 2.764,66
euros por una infracción muy grave, debido a la
prestación de servicios en condiciones que pueden
afectar a la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas, por efectuar
una conducción diaria de 16 horas 22 minutos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente n.o 0200000470, D.C. 42, del BBVA,
entidad 0182, oficina n.o 9002, del paseo de la
Castellana, n.o 67, de Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Antonio Morales, en nombre y representación
de Transportes Guily, S.L., contra la Resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 21 de agosto de 2002, que le sanciona
con multa de 1.500,00 euros por una infracción
muy grave, debido a la prestación de servicios en
condiciones que pueden afectar a la seguridad de
las personas por entrañar peligro grave y directo
para las mismas, por efectuar una conducción diaria
superior a 13 horas 30 minutos, infracción tipificada
en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, y en el artículo 197.b) del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y teniendo en
cuenta los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio,
se levantó Acta de Inspección IC-905/2002, de
fecha 18 de abril de 2002, contra el recurrente, en
la que se hicieron constar los datos que figuran
en la resolución recurrida.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del procedimiento sancionador el día 8 de mayo
de 2002, comunicándose al interesado mediante
notificación de denuncia el día 16 de mayo de 2002.
Tercero.-Contra la citada resolución, cuya
notificación tuvo lugar el día 26 de agosto de 2002,
el interesado interpone recurso de alzada, con fecha
de recepción en el registro general de la Delegación
Provincial de Málaga de la Junta de Andalucía de 17
de septiembre de 2002, en el que alega la
incompetencia del órgano sancionador, solicitando la
anulación o, en su caso, la reducción de la sanción
impuesta.
Este recurso ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Alega el recurrente la infracción de los
principios del procedimiento sancionador
establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y en
concreto manifiesta que la fase instructora y la
sancionadora se han encomendado al mismo órgano
administrativo, infringiendo lo establecido en el
artículo 134.2 del mencionado texto legal.
A la vista del expediente es preciso afirmar que
la fase instructora del procedimiento sancionador
que nos ocupa se inicia por orden el Inspector
General del Transporte Terrestre de 8 de mayo de 2002,
nombrándose instructor del procedimiento a un
funcionario adscrito a esa Inspección General,
circunstancia que se puso de manifiesto al recurrente en
la notificación de denuncia de fecha 16 de mayo
de 2002.
Por su parte, la resolución sancionadora es
acordada por el Director General de Transportes por
Carretera, en virtud de las facultades que le confiere
la Ley Orgánica 5/87, de 30 de julio; la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres. Resolución que fue notificada al recurrente el
día 26 de agosto de 2002.
Queda probado que en el presente procedimiento
sancionador se ha establecido la debida separación
entre la fase instructora y la fase sancionadora,
encomendadas a órganos distintos; por lo tanto, no puede
ser aceptada la alegación del recurrente.
Segundo.-Alega además el recurrente la falta de
consideración de los criterios de proporcionalidad
para graduar la sanción, establecidos en el
artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
y en el artículo 201 del Reglamento de la Ley
Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que
solicita la reducción de la misma. Esta alegación
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
infracción muy grave y siendo sancionable la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el
artículo 201 de su reglamento, aprobado mediante Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con multa
de 1382,33 euros (230.001 pesetas) a 2.764,66 euros
(460.000 pesetas), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso, y el principio
invocado, el órgano sancionador ha graduado la sanción
limitándola a una multa de 1.500,00 euros. Por lo
tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el
principio de proporcionalidad en los términos
previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, entre las que se puede destacar la sentencia
de 8 de abril de 1998: "El órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la
Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar
el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio
Morales, en nombre y representación de Transportes
Guily, S.L., contra la Resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 21
de agosto de 2002, que le sanciona con multa de
1.500,00 euros por una infracción muy grave, debido
a la prestación de servicios en condiciones que
pueden afectar a la seguridad de las personas por
entrañar peligro grave y directo para las mismas, por
efectuar una conducción diaria superior a 13 horas
30 minutos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42 n.o 0200000470-P.o de la
Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente
el número del expediente sancionador."
Madrid, 18 de mayo de 2004.-El Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-24.098.
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