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El Tribunal Económico-Administrativo Central,
en Sala, en los recursos de alzada interpuestos por
el Director del Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y por don Juan Bosch Canals
y D.a M.a Dolores Miquel Llopart, contra resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Cataluña de fecha 29 de marzo de 2001, recaída
en reclamaciones acumuladas números 8/5215/97
y 8792/97, referentes al Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, ejercicios 1986 a 1990 e
Impuesto sobre el Valor Añadido de 1986 a 1990,
acuerda: 1.o Estimar el recurso interpuesto por el
Director del Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. 2.o Desestimar el recurso
interpuesto por D. Juan Bosch Canals y
D.a M.a Dolores Miquel Llopart. 3.o Confirmar
la resolución recurrida según lo expuesto en los
Fundamentos de Derecho Decimoquinto y
Decimosexto, revocáncola en lo demás y en
consecuencia, al quedar anuladas las liquidaciones de la cuota
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, deberá
procederse según lo acordado en dicha Resolución de
primera instancia, salvo en lo que queda revocado
de la misma.
Lo que notifico reglamentariamente a Vd.,
advirtiéndole que contra esta resolución, definitiva en
vía económico-administrativa, puede interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional en el plazo de dos meses a contar del
día siguiente a la fecha de esta notificación.
Caso de que la deuda hubiera estado suspendida
y del presente fallo resultase una cantidad a ingresar
sin necesidad de nueva liquidación, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 20.8 del
Reglamento General de Recaudación, debiendo
procederse al pago de la deuda en los plazos siguientes,
según la fecha en que esta resolución se haya
notificado:
Si lo ha sido entre los días 1 y 15 del mes, hasta
el 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
Si lo ha sido entre los días 16 y último de cada
mes, hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato
hábil posterior.
Madrid, 11 de junio de 2004.-M.a Rus Ramos
Puig.-32.463.
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