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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 24 de septiembre
de 2003, adoptada por la Subsecretaría del
Departamento, en el expediente número 328/02.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Aurelio Iranzo Pérez contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 29 de noviembre de 2001, que le sanciona
con dos multas de 50.000 pesetas cada una (300,51
euros cada una), por no respetar, el conductor del
vehículo matrícula V-5938-GL, los tiempos de
descanso obligatorios en las jornadas del 7 y 9 de
octubre de 2000 (expte. número IC/0908/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término el recurrente
sostiene que se ha vulnerado su derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa por
cuanto no se practicaron las pruebas señaladas en
el escrito de alegaciones consistentes en la lectura
de los discos-diagrama por la empresa Manesmann
Kienzle.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el citado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
para el ejercicio de la potestad sancionadora,
habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal
Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1989 al
establecer que "La prueba prevista en la Ley de
Procedimiento viene configurada con carácter
potestativo para la Administración Pública, pero sin que
el hecho de no practicarse la misma tenga como
consecuencia inmediata la declaración de nulidad
del acto administrativo", pudiendo rechazarse,
asimismo, las pruebas propuestas por el interesado
cuando estas sean innecesarias o improcedentes,
según prevé el artículo 80.3 de la citada Ley
30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias que
concurren en el presente supuesto, toda vez que
la correcta interpretación de los datos contenidos
en el disco-diagrama correspondiente se encuentra
bajo la garantía de los servicios técnicos del
Departamento, debiendo ser los interesados quienes, en
el supuesto de no estar conformes con dicha
interpretación, aporten los estudios técnicos con los que
pretendan desacreditar los realizados por la
Administración.
Segundo.-Asimismo el recurrente solicita que se
proceda a la apertura de un período probatorio de
acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En relación con dicha solicitud ha de ponerse
de manifiesto que la misma resulta extemporánea
toda vez que el precepto citado por el recurrente,
es decir, el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, se encuentra ubicado en el capítulo
III relativo a la instrucción del procedimiento, y
en el presente supuesto nos hallamos ante un
procedimiento que ya ha finalizado mediante
resolución, y durante el que el recurrente tuvo la
posibilidad de proponer o aportar las pruebas que
estimase oportunas, tal y como fue informado en el
documento de denuncia, sin que realizase
actuaciones en tal sentido en aquel momento ni tampoco
ahora en vía de recurso, pues el recurrente ha tenido
nuevamente la posibilidad de aportar con el escrito
de impugnación las pruebas que estimase
procedentes, habiéndose limitado a formular alegaciones
que no acredita en forma alguna.
Tercero.-Por otro lado el recurrente alega que
la resolución impugnada no ha tomado en
consideración las alegaciones formuladas durante la fase
de instrucción del procedimiento, afirmación que
carece de fundamento por cuanto dichas
alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en
el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de
los Transportes Terrestre, fueron examinadas y
valoradas por el inspector actuante, estimándose que
las mismas carecían de relevancia al limitarse el
recurrente a negar la veracidad de los hechos
denunciados sin aportar prueba alguna que desvirtuase
el contenido del acta de inspección, la cual, tiene
valor probatorio según establece el artículo 137.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Cuarto.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución alegada por el recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene
una referencia a los hechos en los que se basa la
decisión y fundamentos de derecho aplicables,
dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo
54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.
28-6-96. Ar. 5345), que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Quinto.-Asimismo se alega que, la resolución
impugnada, no contiene los elementos a que hace
referencia el artículo 89.3 de la citada Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, alegación que queda
desvirtuada por el contenido de la propia resolución en
la que, además de los elementos previstos en el
citado precepto, quedan reflejados tanto la
valoración de las pruebas, como los hechos, responsables
de la infracción, infracción cometida y sanción
impuesta, tal y como preceptúa el artículo 20.4 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de
la potestad sancionadora.
Sexto.-En consecuencia ha de ponerse de
manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres en su art. 141.p), así como el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento de la citada Ley en su art. 198.q),
tipifican como infracciones graves los citados
hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento
establece como sanción a tales infracciones multa de
46.001 (276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros)
pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica las alegaciones del recurrente, toda
vez que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento en relación con lo
establecido en el artículo 8 del Reglamento
3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
Séptimo.-Por último, y por lo que respecta a la
alegación relativa a la vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones cabe manifestar
que no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico toda vez que, calificados los
hechos imputados como infracciones graves a tenor
de lo establecido en el artículo 198.q) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y siendo sancionables las mismas, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multas de 46.001 (276,47 euros)
a 230.000 (1382,33 euros) pesetas, teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el Órgano sancionador
graduó las sanciones limitándolas a dos multas de
50.000 pesetas cada una (300,51 euros cada una.
Por tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta
el principio de proporcionalidad en los términos
previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo
citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril
de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
D. Aurelio Iranzo Pérez, contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 29 de noviembre de 2001 (Expte. número
IC/0908/2001), resolución que se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referida sanciones deberán hacerse efectiva
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y, en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470, Paseo de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 19 de diciembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-913.
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