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Documento BOE-B-2004-17089

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo número 328/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 2004, páginas 397 a 398 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-17089

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 24 de septiembre

de 2003, adoptada por la Subsecretaría del

Departamento, en el expediente número 328/02.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Aurelio Iranzo Pérez contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 29 de noviembre de 2001, que le sanciona

con dos multas de 50.000 pesetas cada una (300,51

euros cada una), por no respetar, el conductor del

vehículo matrícula V-5938-GL, los tiempos de

descanso obligatorios en las jornadas del 7 y 9 de

octubre de 2000 (expte. número IC/0908/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término el recurrente

sostiene que se ha vulnerado su derecho a utilizar los

medios de prueba pertinentes para su defensa por

cuanto no se practicaron las pruebas señaladas en

el escrito de alegaciones consistentes en la lectura

de los discos-diagrama por la empresa Manesmann

Kienzle.

A este respecto procede señalar, en primer lugar,

el carácter potestativo que, para el instructor, tiene

la apertura de un período de prueba según establece

el citado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

para el ejercicio de la potestad sancionadora,

habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal

Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1989 al

establecer que "La prueba prevista en la Ley de

Procedimiento viene configurada con carácter

potestativo para la Administración Pública, pero sin que

el hecho de no practicarse la misma tenga como

consecuencia inmediata la declaración de nulidad

del acto administrativo", pudiendo rechazarse,

asimismo, las pruebas propuestas por el interesado

cuando estas sean innecesarias o improcedentes,

según prevé el artículo 80.3 de la citada Ley

30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias que

concurren en el presente supuesto, toda vez que

la correcta interpretación de los datos contenidos

en el disco-diagrama correspondiente se encuentra

bajo la garantía de los servicios técnicos del

Departamento, debiendo ser los interesados quienes, en

el supuesto de no estar conformes con dicha

interpretación, aporten los estudios técnicos con los que

pretendan desacreditar los realizados por la

Administración.

Segundo.-Asimismo el recurrente solicita que se

proceda a la apertura de un período probatorio de

acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En relación con dicha solicitud ha de ponerse

de manifiesto que la misma resulta extemporánea

toda vez que el precepto citado por el recurrente,

es decir, el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, se encuentra ubicado en el capítulo

III relativo a la instrucción del procedimiento, y

en el presente supuesto nos hallamos ante un

procedimiento que ya ha finalizado mediante

resolución, y durante el que el recurrente tuvo la

posibilidad de proponer o aportar las pruebas que

estimase oportunas, tal y como fue informado en el

documento de denuncia, sin que realizase

actuaciones en tal sentido en aquel momento ni tampoco

ahora en vía de recurso, pues el recurrente ha tenido

nuevamente la posibilidad de aportar con el escrito

de impugnación las pruebas que estimase

procedentes, habiéndose limitado a formular alegaciones

que no acredita en forma alguna.

Tercero.-Por otro lado el recurrente alega que

la resolución impugnada no ha tomado en

consideración las alegaciones formuladas durante la fase

de instrucción del procedimiento, afirmación que

carece de fundamento por cuanto dichas

alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en

el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de

los Transportes Terrestre, fueron examinadas y

valoradas por el inspector actuante, estimándose que

las mismas carecían de relevancia al limitarse el

recurrente a negar la veracidad de los hechos

denunciados sin aportar prueba alguna que desvirtuase

el contenido del acta de inspección, la cual, tiene

valor probatorio según establece el artículo 137.3

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio

de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres.

Cuarto.-En cuanto a la falta de motivación de

la resolución alegada por el recurrente ha de

señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de

fundamento, toda vez que la citada resolución contiene

una referencia a los hechos en los que se basa la

decisión y fundamentos de derecho aplicables,

dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo

54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común

modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.

28-6-96. Ar. 5345), que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

Quinto.-Asimismo se alega que, la resolución

impugnada, no contiene los elementos a que hace

referencia el artículo 89.3 de la citada Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, alegación que queda

desvirtuada por el contenido de la propia resolución en

la que, además de los elementos previstos en el

citado precepto, quedan reflejados tanto la

valoración de las pruebas, como los hechos, responsables

de la infracción, infracción cometida y sanción

impuesta, tal y como preceptúa el artículo 20.4 del

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el

que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de

la potestad sancionadora.

Sexto.-En consecuencia ha de ponerse de

manifiesto que carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres en su art. 141.p), así como el Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el reglamento de la citada Ley en su art. 198.q),

tipifican como infracciones graves los citados

hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento

establece como sanción a tales infracciones multa de

46.001 (276,47 euros) a 230.000 (1.382,33 euros)

pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica las alegaciones del recurrente, toda

vez que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento en relación con lo

establecido en el artículo 8 del Reglamento

3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

Séptimo.-Por último, y por lo que respecta a la

alegación relativa a la vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones cabe manifestar

que no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico toda vez que, calificados los

hechos imputados como infracciones graves a tenor

de lo establecido en el artículo 198.q) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y siendo sancionables las mismas, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multas de 46.001 (276,47 euros)

a 230.000 (1382,33 euros) pesetas, teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el Órgano sancionador

graduó las sanciones limitándolas a dos multas de

50.000 pesetas cada una (300,51 euros cada una.

Por tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta

el principio de proporcionalidad en los términos

previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo

citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril

de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

(RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Aurelio Iranzo Pérez, contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 29 de noviembre de 2001 (Expte. número

IC/0908/2001), resolución que se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

Las referida sanciones deberán hacerse efectiva

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en

los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo

de apremio y, en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente del BBVA 0182-9002-42, número

0200000470, Paseo de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 19 de diciembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-913.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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