Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 15 de mayo
de 2004, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 715/03
y 830/03.
"Examinado el recurso de formulado por D. Jesús
M.a Sánchez Álvarez, en representación de D.
Mariano Rubio Herranz contra Resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera,
de fecha 25 de febrero de 2003, que le sancionaba
con multa de 300,00 euros por, un no adecuado
funcionamiento del limitador de velocidad instalado,
infracción del art.o 141, h) de la Ley 16/87, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, en
relación con el art.o 198, h) del R. D. 1211/90.
(Expte. IC-2140/2002).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción contra el ahora
recurrente, en la que se hizo constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado, y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales de presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica en su artículo 141, h) y art. 198, h)
de su Reglamento como infracción grave los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con el artículo 1.2 del Real
Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre
(BOE 21-01-95).
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado el respeto al principio de presunción de
inocencia recogido en el artículo 24.2 de la
Constitución Española y en el artículo 137.1 de la
Ley 307/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo
el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de
julio de 1988 establece que "para la aceptación de
la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE
no basta con su simple alegación cuando exista un
mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte de quien
trate de beneficiarse de ella, evitando el error de
entender que ese principio preventivo supone sin
más una inversión de la carga de la prueba".
Sin embargo, la infracción cometida se desprende
del acta levantada por la inspección, que tiene valor
probatorio de acuerdo con lo establecido en el
artículo 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre,
en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y del artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
Tercero.-El recurrente sostiene que la resolución
impugnada es nula porque se dicta por órgano
manifiestamente incompetente lo que ha de ser rechazado
ya que la citada resolución se dicta por el Director
General de Ferrocarriles y Transporte por Carretera
(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4
de agosto, Director General de Transportes por
Carretera).
La competencia se encuentra recogida en el
artículo 204 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de
septiembre en el que se dice que corresponde a dicho
Director General la resolución de los
procedimientos sancionadores incoados por los servicios
directamente dependientes de la Dirección General de
Transportes por Carretera. Por lo tanto, en el caso
presente, la resolución se dicta por el órgano
competente para ello. Así mismo, en cuanto a la
tramitación del procedimiento, se realiza por la
Subdirección General de Inspección del Transporte
Terrestre, órgano competente para ello, de
conformidad con el citado artículo 204 del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Cuarto.-El recurrente alega el incumplimiento
por la resolución sancionadora de lo dispuesto en
el artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y de lo dispuesto en el artículo 20.2
y 20.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.
Por lo tanto, las alegaciones son dos; por un lado,
el hecho de que a juicio del recurrente la resolución
no respeta el contenido mínimo necesario y, por
otro lado, la falta de motivación de la resolución.
En cuanto al primer aspecto, dicha alegación no
puede admitirse, dado que la resolución impugnada,
de conformidad con el artículo 20.4 del Real
Decreto 1398/1993, contiene una valoración cumplida
de lo hechos que fundamentan la decisión, y de
los fundamentos jurídicos que le son de aplicación,
y cumple los demás requisitos que incluye el citado
precepto. En cuanto a la falta de motivación, la
resolución se basa en la propuesta del instructor
y ello constituye ya de por sí suficiente motivación
de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,
S.28-6-96. Ar. 5345), que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el funcionario competente, lo que ocurre en la
resolución examinada.
Quinto.-Respecto a la posible vulneración del
principio de tipicidad hay que manifestar que el
respeto del mencionado principio, conlleva la
imposibilidad de calificar una conducta como infracción,
o de sancionarla, si las acciones u omisiones
cometidas por un sujeto no guardan una perfecta similitud
con las diseñadas en el tipo legal aplicado.
En el presente caso, los artículos aplicados,
establecen como infracción grave: "La carencia o no
adecuado funcionamiento, imputable al
transportista o manipulación del tacógrafo, sus elementos u
otros instrumentos o medios de control que exista
la obligación de llevar instalados en el vehículo o
no pasar la revisión periódica de los mismos en
los plazos y forma legalmente establecidos".
Pues bien, el recurrente centra su recurso en que
el vehículo circula con el limitador de velocidad.
Pero lo cierto es que por parte de los Agentes de
la Agrupación de Tráfico se comprobó que el
vehículo matricula M 6217-LB circulaba a una velocidad
superior a 90 Kms./hora -máxima autorizada para
el tipo de vehículos que nos ocupa-; lo que hace
prueba de que no existía un adecuado
funcionamiento del limitador de velocidad.
Con independencia de las circunstancias alegadas
por el interesado, resulta éste responsable, conforme
al art. 138 de la LOTT, del adecuado
funcionamiento del citado instrumento así como del
cumplimiento de la normativa establecida al respecto.
Por todo ello hay que concluir que carece de
fundamento jurídico la alegación vertida por el
recurrente, ya que no se aprecia vulneración del
principio de tipicidad, existiendo asimismo una
perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y
personales determinantes de la ilicitud y de la
imputabilidad y no pudiendo prevalecer los argumentos
del recurrente sobre la norma jurídica; ha de
confirmarse el acto administrativo impugnado por estar
ajustado a Derecho, al haberse aplicado
correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado por
Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en
relación con el artículo 1.2 del Real
Decreto 2484/1994 de 23 de diciembre (B.O.E. 21-1-95).
Sexto.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave conforme al
artículo 141, h) de la Ley y al artículo 198, h) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
transportes terrestres y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del
citado Reglamento con multa de 276,47 a 1.382,33
euros, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado el
Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una
multa de 300,00 euros, cantidad que se encuentra
dentro del límite establecido por la legislación
vigente para las infracciones graves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud,
Esta Secretaría General de Transportes, de
conformidad con la propuesta formulada por la
Subdirección General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
D. Jesús M.a Sánchez Álvarez, en representación
de D. Mariano Rubio Herranz contra Resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera, de fecha 25 de febrero de 2003, (Expte.
IC-2140/2002), que se declara subsistente y
definitiva envía administrativa.
Contra esta Resolución que pone fin a la vía
administrativa cabe recurso contencioso-administrativo
ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de
dos meses desde el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, con los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
Galotrans, S. L., contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 25
de febrero de 2003, que le sancionaba con multa
de 1.500,00 euros, por obstrucción a la labor
inspectora al no enviar los discos requeridos
formalmente, infringiendo el art. 140.e) de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres
(Exp. IC 2167/2002).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción a la ahora recurrente, por no enviar
los discos del tacógrafo requeridos, pese a haberse
realizado el requerimiento en forma.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del correspondiente expediente sancionador, en el
que se han cumplido los trámites preceptivos,
dictándose la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución
interpone recurso la interesada en el que niega los hechos
imputados y alega lo que se estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha
sido informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de derecho
1. La recurrente sostiene que se ha vulnerado
el principio de presunción de inocencia recogido
en el art. 24.2 de la Constitución Española y en
el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. Sin embargo, el Tribunal Supremo en
Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que
"para la aceptación de la presunción de inocencia
del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
presuntivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba".
Hay que señalar en este sentido, que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto) y 22 del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres
(aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre). Según este último "las actas e informes
de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba
en contrario, de los hechos en ellos recogidos".
La presunción de veracidad que se atribuye al
acta de inspección se encuentra en la imparcialidad
y especialización que, en principio, debe reconocerse
al inspector actuante (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),
presunción de certeza perfectamente compatible con
el derecho fundamental a la presunción de inocencia
que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución
española, pues la legislación sobre el transporte
terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter
de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad
de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar, con
pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad
los hechos descritos por el denunciante (Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no
aportando el recurrente prueba alguna que pueda
contradecir lo establecido en el Acta de Inspección
de 4-12-2002, ésta conserva su valor probatorio y
presunción de veracidad.
2. Asimismo, alega la recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción muy grave a tenor de lo
establecido en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en el artículo 197.e) del Real Decreto
1211/1990, y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 1.382,34 a 2.764,66 euros,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a 1.500,00
euros. De tal manera que la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
de conformidad con lo establecido por reiterada
jurisprudencia. La Sentencia de 8 de abril de 1998
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador
puede, por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro
de lo que la Ley señala".
3. Por último, en relación con la alegación de
que no se le ha enviado el acta de infracción, lo
cierto es que tal acta consta en el expediente, y
su contenido se encuentra recogido en la
notificación de denuncia, cabe manifestar que el
expediente sancionador, con número de referencia
IC 2167/02, se halla en la Inspección General del
Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del
mismo dirigiéndose a la citada Unidad
Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35
de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y al Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula
la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del Estado,
la expedición de copias de documentos y
devoluciones de originales y el régimen de las oficinas
de Registro.
En su virtud,
Esta Secretaría General de Transportes, de
conformidad con la propuesta formulada por la
Subdirección General de Recursos, ha resuelto
desestimar el recurso de alzada interpuesto por
Galotrans, S. L. contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera, de fecha 25 de
febrero de 2003, la que se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-adminis
trativo, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el
plazo de dos meses, contados desde el día siguiente
a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 12 de julio de 2004.-El Subdirector
general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-&37.233.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid