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Documento BOE-B-2004-193114

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las recaídas en los recursos administrativos n.o 329/02 y 247-248-249-251-252-253/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 11 de agosto de 2004, páginas 7262 a 7264 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-193114

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 10 de febrero

de 2004, adoptada por el Subsecretario del

Departamento, y 10 de mayo de 2004, adoptada por el

Secretario General de Transportes de este

Ministerio, en los expedientes números 329/02

y 247-248-249251-252-253/03.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Rafael Marín Luna contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha

29 de noviembre de 2001, que le sanciona con

una multa de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) por

no respetar el vehículo matrícula NA-0582-AG

los tiempos de descanso obligatorios en la

semana que comprende del 22-28 de enero de 2001

(Expte. n.o IC-1660/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o, en

otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso este que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término el recurrente alega

que la resolución impugnada no ha tomado en

consideración las alegaciones formuladas durante la fase

de instrucción del procedimiento, afirmación que

carece de fundamento por cuanto dichas

alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en

el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de

los Transportes Terrestre, fueron examinadas y

valoradas por el Inspector actuante, estimándose que

las mismas carecían de relevancia al limitarse el

recurrente a negar la veracidad de los hechos

denunciados sin aportar prueba alguna que desvirtuase

el contenido del acta de inspección, la cual tiene

valor probatorio según establece el artículo 137.3

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común; el artículo 17.5

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por

el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio

de la Potestad Sancionadora, y el artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba

el Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres.

Segundo.-Por lo que respecta a la alegación

relativa a la falta de remisión de lo que el recurrente

denomina "informe ratificador del agente

denunciante", es decir, el informe emitido por el Inspector

con ocasión de las alegaciones formuladas por el

ahora recurrente en relación con la denuncia, ha

de señalarse que, según obra en el expediente en

el que trae causa la presente, en fecha 9 de julio

de 2001, en cumplimiento a la exigencia establecida

en el artículo 210 del Real Decreto 1211/1990,

el órgano instructor dio traslado al interesado de

la denuncia, figurando en la resolución impugnada

el contenido íntegro del informe emitido por el

Inspector con ocasión de las alegaciones formuladas

por el ahora recurrente, no existiendo en el presente

supuesto obligación administrativa de dar traslado

de oficio de otros documentos distintos de la

denuncia y la resolución, documentos que, por otro lado,

forma parte del expediente administrativo y de los

que el interesado, a tenor de lo previsto en el

artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, puede

en cualquier momento solicitar copia.

Tercero.-Por lo que se refiere a la vulneración

de los principios de legalidad y tipicidad alegada

por el recurrente, cabe señalar que, sobre dichos

principios en el procedimiento sancionador, el

Tribunal Constitucional, en sus sentencia de 25 de

septiembre de 1989 y 8 de julio de 1996, y el

Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de mayo 1994,

declaran que el artículo 25.2 de la vigente

Constitución Española consagra los principios de

legalidad y tipicidad que implican las siguientes

exigencias de garantía material: a) La existencia de

una Ley o norma sancionadora (lex scripta); b) que

la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa),

y c) que la Ley describa el supuesto de hecho

estrictamente determinado (lex certa). En base a lo

expuesto, la sanción, tanto penal como

administrativa, es la consecuencia lógica de un silogismo,

cuya premisa mayor es el supuesto o hipótesis

normativa, la infracción legalmente tipificada; la

premisa menor son los hechos, la conducta humana

ilícita que, por acción u omisión, quebrante el orden

social instituido; y finalmente, la conclusión es la

pena o sanción, resultante de las anteriores premisas,

que se impone al infractor. Por tanto, es necesario

que los hechos imputados a su responsable encajen

y se subsuman de forma clara y específica en la

premisa mayor, es decir, en el supuesto normativo

de la infracción, delito o pena previamente

determinado. Las conductas ilícitas y las sanciones

correspondientes deben estar legalmente predeterminadas,

de manera que la norma punitiva aplicable permita

predecir, con suficiente grado de certeza, las

conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado

de sanción del que puede hacerse merecedor quien

la cometa.

Por tanto, y ciñéndonos al caso que nos ocupa,

nos encontramos que existe una Ley sancionadora,

concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, que dicha

norma es anterior al hecho sancionado, y que la

misma describe el supuesto de hecho determinado

como es no respetar los tiempos de descanso

obligatorios, elementos todos estos que ponen de

manifiesto que, en el presente supuesto, en ningún caso

cabe invocar la vulneración de los principios

mencionados.

Cuarto.-Por lo que respecta a la alegación relativa

a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no

haberse notificado la propuesta de resolución, ha

de señalarse que, según el artículo 19.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1

del artículo 16 del presente Reglamento";

disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de

resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento, junto con

todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad

con el citado precepto, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación

de la propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de

abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquélla se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, como

ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente.

Quinto.-Por último, el recurrente solicita que la

infracción cometida sea calificada como leve,

alegación que resulta inadmisible por cuanto los hechos

sancionados por la resolución ahora impugnada

consisten en que el conductor del vehículo matrícula

NA-0582-AG realizó en la semana que comprende

del 22-28 de enero de 2001 un descanso de 21

horas y 12 minutos, lo que supone minorar en más

de un 50 % los tiempos de descanso obligatorio

establecidos por el artículo 8 del Reglamento CEE

3820/1985, de 20 de diciembre, siendo dichos

hechos constitutivos de infracción muy grave según

establece el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y el artículo 197.b) del Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la citada Ley, motivo por el

que resulta improcedente calificar los hechos como

infracción leve, calificación que procedería si la

minoración de los tiempos de descanso obligatorios

no hubiera superado el 20 %.

En consecuencia, no cabe invocar la vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

toda vez que, calificados los hechos imputados como

infracción muy grave a tenor de lo establecido en

los preceptos citados y siendo sancionable dicha

infracción, según establece el artículo 201.1 del

citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

con multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000

(2.764,66 euros) pesetas, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 250.000 pesetas

(1502,53 euros), de forma que la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos establecidos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la

sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

D. Rafael Marín Luna contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha

29 de noviembre de 2001 (Exp. n.o IC-1660/2001),

resolución que se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

"Examinados los recursos de alzada interpuestos

por Sein, SCCL, contra resoluciones de la Dirección

General de Transportes por Carretera, de fecha 19

de diciembre de 2002, que le sancionaban con multa

de 300,00 euros en el 1.o, 2.o, 3.o y 5.o de los

expedientes, con 600 euros en el 4.o y 900 euros

en el 6.o, por falta de discos del tacógrafo

correspondiente a 673, 518, 502, 1.370, 645 y 1.641 kms,

infringiendo el artículo 141.q) de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres (Expte.

IC-1598, 1597, 1596, 1594, 1593 y 1592/02).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantaron actas de infracción contra el ahora

recurrente, en las que se hicieron constar los datos

citados que figuran en las indicadas resoluciones.

Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la

tramitación de los correspondientes expedientes en los

que se han cumplidos los trámites preceptivos,

dictándose las resoluciones ahora recurridas.

Tercero.-Contra las expresadas resoluciones

interpone la interesada recursos de alzada, en los

que niega los hechos imputados y alega lo que estima

más conveniente a la defensa de sus pretensiones,

y solicita la revocación de los actos impugnados.

Recursos que han sido informados por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

I. De conformidad con lo previsto en el

artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común, al

tratarse de recursos interpuestos por el mismo

recurrente, con idéntico contenido, contra resoluciones

sustancialmente iguales, cabe, en virtud del principio

de economía procesal, su acumulación, siendo

resueltos conjuntamente.

II. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

la propia interesada, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad, por los que

carece de fundamento jurídico la negación de los

mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos de la recurrente, ya que los citados hechos

tipificados como infracciones graves en el

artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestres, no

pudiendo prevalecer sobre la norma jurídica tales

argumentos; por tanto, ha de declararse que los actos

administrativos impugnados están ajustados a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada

Ley y su Reglamento, artículo 198.i), aprobado por

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

III. Alega la recurrente que en las resoluciones

sancionadoras de los expedientes IC-1592 y

1593/02 se ha producido un error, pues las fechas

17-12-02, 21-12-02 y 26-12-02 que aparecen en las

mismas se refieren al año 2001 y no 2002, por

lo que la resolución es nula.

Efectivamente, se ha producido un error material,

procediendo la subsanación del mismo a tenor del

artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, que establece que "las Administraciones

Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier

momento, de oficio o a instancia de los interesados,

los errores materiales, de hecho o aritméticos,

existentes en sus actos". Por tanto, debe entenderse

que las fechas citadas se refieren al año 2001.

IV. Por último, alega la recurrente la

inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta

alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracciones graves a tenor de lo

establecido en el artículo 141.q) de la Ley 16/1987,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en

el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,

con multa de 46.001 a 230.000 pesetas (276,48

a 1.382,33 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invo

cado, el órgano sancionador graduó las sanciones

limitándolas a las multas descritas en el inicio de

esta resolución. De tal manera que la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad de conformidad con lo establecido por

reiterada jurisprudencia. La sentencia de 8 de abril

de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

(RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador

puede, por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro

de lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Secretaría General de

Transportes, de conformidad con la propuesta formulada

por la Subdirección General de Recursos, ha

resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por

Sein, SCCL, contra resoluciones de la Dirección

General de Transportes por Carretera, de fecha 19

de diciembre de 2002, que se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-Administrativo en Madrid, en el plazo de dos

meses, contados desde el día siguiente a su

notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

Madrid, 28 de julio de 2004.-El Subdirector

General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-39.387.

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