Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 10 de febrero
de 2004, adoptada por el Subsecretario del
Departamento, y 10 de mayo de 2004, adoptada por el
Secretario General de Transportes de este
Ministerio, en los expedientes números 329/02
y 247-248-249251-252-253/03.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Rafael Marín Luna contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha
29 de noviembre de 2001, que le sanciona con
una multa de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) por
no respetar el vehículo matrícula NA-0582-AG
los tiempos de descanso obligatorios en la
semana que comprende del 22-28 de enero de 2001
(Expte. n.o IC-1660/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, o, en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso este que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término el recurrente alega
que la resolución impugnada no ha tomado en
consideración las alegaciones formuladas durante la fase
de instrucción del procedimiento, afirmación que
carece de fundamento por cuanto dichas
alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en
el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de
los Transportes Terrestre, fueron examinadas y
valoradas por el Inspector actuante, estimándose que
las mismas carecían de relevancia al limitarse el
recurrente a negar la veracidad de los hechos
denunciados sin aportar prueba alguna que desvirtuase
el contenido del acta de inspección, la cual tiene
valor probatorio según establece el artículo 137.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora, y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, por el que se aprueba
el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Segundo.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la falta de remisión de lo que el recurrente
denomina "informe ratificador del agente
denunciante", es decir, el informe emitido por el Inspector
con ocasión de las alegaciones formuladas por el
ahora recurrente en relación con la denuncia, ha
de señalarse que, según obra en el expediente en
el que trae causa la presente, en fecha 9 de julio
de 2001, en cumplimiento a la exigencia establecida
en el artículo 210 del Real Decreto 1211/1990,
el órgano instructor dio traslado al interesado de
la denuncia, figurando en la resolución impugnada
el contenido íntegro del informe emitido por el
Inspector con ocasión de las alegaciones formuladas
por el ahora recurrente, no existiendo en el presente
supuesto obligación administrativa de dar traslado
de oficio de otros documentos distintos de la
denuncia y la resolución, documentos que, por otro lado,
forma parte del expediente administrativo y de los
que el interesado, a tenor de lo previsto en el
artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, puede
en cualquier momento solicitar copia.
Tercero.-Por lo que se refiere a la vulneración
de los principios de legalidad y tipicidad alegada
por el recurrente, cabe señalar que, sobre dichos
principios en el procedimiento sancionador, el
Tribunal Constitucional, en sus sentencia de 25 de
septiembre de 1989 y 8 de julio de 1996, y el
Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de mayo 1994,
declaran que el artículo 25.2 de la vigente
Constitución Española consagra los principios de
legalidad y tipicidad que implican las siguientes
exigencias de garantía material: a) La existencia de
una Ley o norma sancionadora (lex scripta); b) que
la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa),
y c) que la Ley describa el supuesto de hecho
estrictamente determinado (lex certa). En base a lo
expuesto, la sanción, tanto penal como
administrativa, es la consecuencia lógica de un silogismo,
cuya premisa mayor es el supuesto o hipótesis
normativa, la infracción legalmente tipificada; la
premisa menor son los hechos, la conducta humana
ilícita que, por acción u omisión, quebrante el orden
social instituido; y finalmente, la conclusión es la
pena o sanción, resultante de las anteriores premisas,
que se impone al infractor. Por tanto, es necesario
que los hechos imputados a su responsable encajen
y se subsuman de forma clara y específica en la
premisa mayor, es decir, en el supuesto normativo
de la infracción, delito o pena previamente
determinado. Las conductas ilícitas y las sanciones
correspondientes deben estar legalmente predeterminadas,
de manera que la norma punitiva aplicable permita
predecir, con suficiente grado de certeza, las
conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado
de sanción del que puede hacerse merecedor quien
la cometa.
Por tanto, y ciñéndonos al caso que nos ocupa,
nos encontramos que existe una Ley sancionadora,
concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, que dicha
norma es anterior al hecho sancionado, y que la
misma describe el supuesto de hecho determinado
como es no respetar los tiempos de descanso
obligatorios, elementos todos estos que ponen de
manifiesto que, en el presente supuesto, en ningún caso
cabe invocar la vulneración de los principios
mencionados.
Cuarto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no
haberse notificado la propuesta de resolución, ha
de señalarse que, según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de
abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquélla se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, como
ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente.
Quinto.-Por último, el recurrente solicita que la
infracción cometida sea calificada como leve,
alegación que resulta inadmisible por cuanto los hechos
sancionados por la resolución ahora impugnada
consisten en que el conductor del vehículo matrícula
NA-0582-AG realizó en la semana que comprende
del 22-28 de enero de 2001 un descanso de 21
horas y 12 minutos, lo que supone minorar en más
de un 50 % los tiempos de descanso obligatorio
establecidos por el artículo 8 del Reglamento CEE
3820/1985, de 20 de diciembre, siendo dichos
hechos constitutivos de infracción muy grave según
establece el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y el artículo 197.b) del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la citada Ley, motivo por el
que resulta improcedente calificar los hechos como
infracción leve, calificación que procedería si la
minoración de los tiempos de descanso obligatorios
no hubiera superado el 20 %.
En consecuencia, no cabe invocar la vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
toda vez que, calificados los hechos imputados como
infracción muy grave a tenor de lo establecido en
los preceptos citados y siendo sancionable dicha
infracción, según establece el artículo 201.1 del
citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
con multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000
(2.764,66 euros) pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 250.000 pesetas
(1502,53 euros), de forma que la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos establecidos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la
sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
D. Rafael Marín Luna contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha
29 de noviembre de 2001 (Exp. n.o IC-1660/2001),
resolución que se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
"Examinados los recursos de alzada interpuestos
por Sein, SCCL, contra resoluciones de la Dirección
General de Transportes por Carretera, de fecha 19
de diciembre de 2002, que le sancionaban con multa
de 300,00 euros en el 1.o, 2.o, 3.o y 5.o de los
expedientes, con 600 euros en el 4.o y 900 euros
en el 6.o, por falta de discos del tacógrafo
correspondiente a 673, 518, 502, 1.370, 645 y 1.641 kms,
infringiendo el artículo 141.q) de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres (Expte.
IC-1598, 1597, 1596, 1594, 1593 y 1592/02).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantaron actas de infracción contra el ahora
recurrente, en las que se hicieron constar los datos
citados que figuran en las indicadas resoluciones.
Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la
tramitación de los correspondientes expedientes en los
que se han cumplidos los trámites preceptivos,
dictándose las resoluciones ahora recurridas.
Tercero.-Contra las expresadas resoluciones
interpone la interesada recursos de alzada, en los
que niega los hechos imputados y alega lo que estima
más conveniente a la defensa de sus pretensiones,
y solicita la revocación de los actos impugnados.
Recursos que han sido informados por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
I. De conformidad con lo previsto en el
artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, al
tratarse de recursos interpuestos por el mismo
recurrente, con idéntico contenido, contra resoluciones
sustancialmente iguales, cabe, en virtud del principio
de economía procesal, su acumulación, siendo
resueltos conjuntamente.
II. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
la propia interesada, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad, por los que
carece de fundamento jurídico la negación de los
mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la recurrente, ya que los citados hechos
tipificados como infracciones graves en el
artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, no
pudiendo prevalecer sobre la norma jurídica tales
argumentos; por tanto, ha de declararse que los actos
administrativos impugnados están ajustados a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada
Ley y su Reglamento, artículo 198.i), aprobado por
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
III. Alega la recurrente que en las resoluciones
sancionadoras de los expedientes IC-1592 y
1593/02 se ha producido un error, pues las fechas
17-12-02, 21-12-02 y 26-12-02 que aparecen en las
mismas se refieren al año 2001 y no 2002, por
lo que la resolución es nula.
Efectivamente, se ha producido un error material,
procediendo la subsanación del mismo a tenor del
artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, que establece que "las Administraciones
Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados,
los errores materiales, de hecho o aritméticos,
existentes en sus actos". Por tanto, debe entenderse
que las fechas citadas se refieren al año 2001.
IV. Por último, alega la recurrente la
inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracciones graves a tenor de lo
establecido en el artículo 141.q) de la Ley 16/1987,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en
el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,
con multa de 46.001 a 230.000 pesetas (276,48
a 1.382,33 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invo
cado, el órgano sancionador graduó las sanciones
limitándolas a las multas descritas en el inicio de
esta resolución. De tal manera que la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad de conformidad con lo establecido por
reiterada jurisprudencia. La sentencia de 8 de abril
de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador
puede, por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro
de lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Secretaría General de
Transportes, de conformidad con la propuesta formulada
por la Subdirección General de Recursos, ha
resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por
Sein, SCCL, contra resoluciones de la Dirección
General de Transportes por Carretera, de fecha 19
de diciembre de 2002, que se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo en Madrid, en el plazo de dos
meses, contados desde el día siguiente a su
notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
Madrid, 28 de julio de 2004.-El Subdirector
General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-39.387.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid