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Documento BOE-B-2004-30084

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 5224/01 y 2538/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2004, páginas 968 a 969 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-30084

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 23 de julio y

2 de octubre de 2003, respectivamente, adoptadas

por la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 5224/01 y 2538/00.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Manuel Martín Garrido, contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera,

con fecha 16 de octubre de 2001, que le sancionaba

con multa totalizada de 160.000 pts. (961,62 euros),

por conducción continuada sin guardar las

interrupciones reglamentarias (Expte. IC 2086/01).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de inspección n.o IC 2086/01 de fecha de 20-7-01

contra el ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la resolución citada

de 16 de octubre de 2001.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se alega

lo que se estima más conveniente a las pretensiones

del interesado y se solicita el archivo del expediente.

El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente formula como única

alegación que en la notificación de la resolución del

expediente sancionador no se recoge el nombre

completo del conductor.

A este respecto cabe manifestar que dicha

impugnación no cabe ser aceptada, en base a lo previsto

en el artículo 112.1, segundo párrafo, puesto que

lo podía haber alegado en el trámite de audiencia,

en el cual no formuló alegación alguna.

Además con la notificación de la denuncia, se

le envió fotocopia de todos los discos en los que

consta el nombre del conductor, por lo que era

perfectamente identificable y no se causa

indefensión.

Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen

de alcance exculpatorio los argumentos del

recurrente por cuanto el artículo 7 del Reglamento CEE

3820/1985 del Consejo de 20-12-1985, de

conformidad con el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y con el artículo 199.l) del Real Decreto

1211/1990, de 28 de diciembre, tipifica como

infracción los citados hechos, y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica los argumentos aducidos

por el recurrente, por que el acto administrativo

impugnado se encuentra ajustado a derecho, al

aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento,

en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20

de diciembre, de la Comunidad Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Martín

Garrido, de fecha 16 de octubre de 2001, que se

declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su

domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde

el día siguiente a su notificación.

La multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo

de quince días hábiles a partir del siguiente a la

notificación de la presente resolución, transcurrido

el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en

período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según

lo establecido en los artículos 146.4 de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de

su Reglamento de aplicación, incrementada con el

recargo de apremio y, en su caso, con los

correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso formulado por D. Gabriel

Moya Fernández en representación de Transportes

Frigoríficos Alcoleanos, S. L., contra resolución de

la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 9 de mayo de

2000, que le sancionaba con multa de 230.000 ptas.,

(1.382,33 euros) por haberse constatado la falta de

discos diagrama correspondientes a determinado

vehículo y fechas, al no haber concordancia entre los

kilómetros iniciales y finales de los discos diagrama

c o r r e l a t i v o s e x a m i n a d o s , i n f r a c c i ó n a l

art.o 141.q) de la Ley 16/87, en relación con el

art.o 198.i) del Real Decreto 1211/90, (Exp.

IC-533/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo

constar los citados datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción grave los citados

hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma

jurídica tales argumentos, por lo que el acto

adminis

trativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,

al aplicar correctamente la referida Ley y su

Reglamento, en relación con el art. 14.2 Reglamento

3821/1985, de la Comunidad Económica Europea.

2. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave a tenor de lo

establecido en el artículo 198 del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 a 230.000 ptas.,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el

caso y el principio invocado, el Órgano sancionador

graduó la sanción fijándola en una multa de 230.000

ptas (1382,33 euros), dado que faltan de justificar

kilómetros correspondientes a siete fechas.

3. El recurrente sostiene que no se cumple con

el principio de culpabilidad. Ello obliga a efectuar

un examen del concepto de responsabilidad en el

Derecho administrativo sancionador. Este concepto

se recoge en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre de 1992 del que se desprende

que únicamente se puede sancionar "a las personas

físicas y jurídicas que resulten responsables aún a

título de simple inobservancia" por la comisión de

infracciones administrativas. En cuanto al transporte

por carretera, es el artículo 138.1 de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, el que determina quienes son los

responsables administrativos por la comisión de las

infracciones que las normas reguladoras de los

transportes y actividades auxiliares del mismo, regulados

en la Ley, de tal manera, que en la letra a) de

dicho artículo se señala como son responsables "en

las infracciones cometidas con ocasión de la

realización de transportes (...) sujetos a concesión o

autorización administrativa la persona física o a

jurídica titular de la concesión o de la autorización".

En el caso que nos ocupa, es evidente que es la

recurrente la responsable de la. infracción

sancionada ya que lo que resulta determinante para que

se cumpla el requisito de la culpabilidad es que

la infracción haya sido cometida por el sujeto, como

señala la sentencia de la Sala tercera del TS de

28 de noviembre de 1990, "no en cuanto es, sino

en cuanto desarrolla bien directamente o valiéndose

de otra persona como instrumento una conducta

que vulnera las normas jurídicas del Derecho

administrativo sancionador de aplicación".

4. En cuanto al principio de presunción de

inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a lo

dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de

26 de julio de 1988: "Para la aceptación de la

presunción de inocencia del art.o 24.2 CE no basta

con su simple alegación cuando exista un mínimo

de indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba", y el art.o 137.3

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, señala que "los

hechos constatados por funcionarios a los que

reconoce la condición de autoridad y que se formalicen

en documento público observando los requisitos

legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin

perjuicio de las pruebas que en defensa de los

respectivos derechos o intereses puedan señalar o

aportar los propios administrados".

En el caso que nos ocupa consta en el expediente,

como se ha dicho, disco-diagrama en el que se

reflejan los hechos que han dado lugar a la sanción

de los que los servicios de Inspección han levantado

la correspondiente Acta, por lo que no procede

admitirse la alegación de vulneración del aludido

principio.

En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso alzada interpuesto por don

Gabriel Moya Fernández en representación de

Transportes Frigoríficos Alcoleanos, S. L., contra

resolución de la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha

9 de mayo de 2000 (Exp. IC 533/2000), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

Madrid, 19 de enero de 2004.-Isidoro Ruiz

Girón.-&3.172.

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