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Documento BOE-B-2004-314122

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo n.º 1892/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 30 de diciembre de 2004, páginas 11597 a 11598 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-314122

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 22 de junio de 2004, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 1892/03.

«Examinado el recurso de alzada formulado por D. Rubén Martínez Alonso, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 5 de julio de 2003 que le sanciona con una multa de 210,00 euros, por superar, el conductor del vehículo matrícula 0-3269-CC en menos de un 20% los tiempos máximos de conducción autorizados en el período bisemanal que comprende del 1 al 14 de abril de 2002, (expte.: n.º IC/1841/2002).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo constar los citados datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la revocación del acto impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción impuesta. Dicho recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I.-En primer término el recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que «para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba», actividad probatoria que en ningún momento ha sido llevada a cabo por el recurrente, el cual se limita a negar la veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

II.-Asimismo se alega que, la resolución impugnada, no contiene los elementos a que hace referencia el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el propio contenido de la resolución en la que, además de los elementos previstos en el artículo 89.3 de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, quedan reflejados tanto la valoración de las pruebas, como los hechos, responsables de la infracción, infracción cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993. III.-En cuanto a la falta de motivación de la resolución que alega el recurrente ha de señalarse que, dicha alegación, carece de fundamento, toda vez que la citada resolución contiene una referencia a los hechos en los que se basa la decisión y fundamentos de derecho aplicables, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero. Además ha de ponerse de manifiesto, que la resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello constituye ya de por sí suficiente motivación de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s. 28-6-96. Art. 5345) que entiende que es suficiente motivación que el acto administrativo acoja de forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por el órgano competente. IV.-Por otro lado el recurrente alega la ausencia de notificación de la denuncia, alegación que resulta desvirtuada por los documentos que obran en el expediente administrativo tales como el escrito de alegaciones presentado por el propio interesado en fecha 5 de marzo de 2003, y el aviso de recibo correspondiente a la notificación de la denuncia firmado, en fecha 21 de febrero de 2003. V.-En cuanto a la alegación relativa a la falta de remisión del acta de inspección ha de señalarse que, tal y como ha sido puesto de manifiesto en el Fundamento precedente, en fecha 21 de febrero de 2.003, en cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 210 del Real Decreto 1211/1990, el órgano instructor dio traslado al interesado de la denuncia, cuyo contenido reproduce y amplia el contenido del acta de inspección, no existiendo en el presente supuesto obligación administrativa de dar traslado de oficio de otros documentos distintos de la denuncia y la resolución, documentos que, por otro lado, forman parte del expediente administrativo y de los que el interesado, a tenor de lo previsto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puede en cualquier momento solicitar copia. VI.-Por lo que respecta a la alegación relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no haberse notificado la propuesta de resolución ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto «se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento»; disponiendo el artículo 19.3 que «la propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo». Por tanto, y de conformidad con el citado precepto, al no haberse tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la propuesta de resolución al interesado. A mayor abundamiento, según reiterada jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.997, 2 de junio de 1.997, 16 de marzo de 1.998 y 22 de abril de 1.999, entre otras), dicho trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho a ser informado de la acusación, si en un trámite anterior se notificó «un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, así como la consecuencia punitiva que aquella se liga en el caso de que se trata», elementos todos ellos que quedan reflejados en la denuncia, la cual, como ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente. VII.-En conclusión ha de ponerse de manifiesto que los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por la propia entidad interesada, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, careciendo de alcance exculpatorio los argumentos de la mercantil recurrente por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en su art. 142. k), así como el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la citada Ley en su art. 199. l), tipifican como infracción leve los citados hechos, y el art. 201.1 del citado Reglamento establece como sanción a tales infracciones apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros). Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento en relación con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. VIII.-Por último, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones ha de señalarse que no puede ser aceptada la misma por falta de fundamento jurídico toda vez que, calificados los hechos imputados como infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 199,l) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una multa de 210,00 euros. Por tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual «el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala».

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por D. Rubén Martínez Alonso, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 5 de julio de 2003 (Expte.: n.º IC/1841/2002), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, N.º 0200000470 - P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador».

Madrid, 13 de diciembre de 2004.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-57.761.

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