Contido non dispoñible en galego
Por el presente anuncio se notifica a la empresa Skyway Technology España, S. A., a la cual no ha podido ser notificado en su último domicilio conocido, la siguiente resolución dictada por el Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior de fecha 4 de marzo de 2005:
Visto el recurso de alzada interpuesto por Skyway Technology, S. A. representada por Pedro Luis González Anero, contra resolución del Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 26/l0/2004 y analizados los siguientes:
Antecedentes de hecho
Primero.-El Subdirector General de Operaciones de la Guardil Civil, previa .instrucción del correspondiente expediente, en el que se .concedió trámite de audiencia a la Interesada, en virtud de resolución de fecha 26/l0/2004 impuso a Sky Way Technology, S. A. la sanción de multa de mil euros (1000,00 €), por realizar publicidad de un arma prohibida por el artículo 4°.1. h) del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero (ROE de 5 de marzo), lo que supone incurrir en la infracción grave tipificada en su artículo 156.a), precepto éste que desarrolla el artículo 23.a) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Segundo.-Al no estar conforme la interesada con dicha resolución interpone contra la misma el recurso de alzada objeto de la presente, alegando cuanto cree que conviene ala defensa de su derecho. Tercero.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.
Fundamentos jurídicos
Primero.-El artículo 23 de la Ley Orgánica 1/92, tipifica en su apartado a), como infracción grave, «la fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados: de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal» En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado en las actuaciones obrantes en el expediente, que la Sociedad interesada realizó publicidad de un arma prohibida por el artículo 4°.1.h) del Reglamento de Armas. Segundo.-Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el artículo 25.1 de la Constitución Española se subordina ala posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada, y en el supuesto que contemplamos a la sociedad mercantil recurrente se le denuncia en base al artículo 4.1.h) que recoge la prohibición de los instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas y en este caso las armas blancas objeto de publicidad y comercio pueden ser considerados como tales y así lo han valorado tanto los agentes denunciantes como lo valoró en su día la C.I.P .A.E. Además tal calificación de las armas intervenidas fue comunicada con la descripción exacta de las armas intervenidas en el momento de la denuncia. y consta en el Procedimiento (folio 65) escrito de la Intervención de Armas y Explosivos de Vitoria donde se comunica a don lñaki Odriozola Beizama (Skyw Way Technology, S. A.) que la denominada Daga Gnomo, referencia BSOI0491, se considera un arma prohibida al estimarse que se trata de un instrumento especialmente peligroso para la integridad fisica de las personas. Tercero.-Una vez acreditados los hechos y la autoría de los mismos, sin que por la recurrente se hayan aportado pruebas suficientes que la desvirtúen, ninguna eficacia cabe atribuir al resto de las alegaciones formuladas por aquel que permitan variar el criterio de la resolución recurrida. Cuarto.-La sanción ha sido impuesta por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento establecido y dentro de los limites previstos, atendiendo a criterios de proporcionalidad, todo ello de conformidad con la normativa vigente que se cita en el primero de los antecedentes de hecho, por lo que la resolución impugnada se ofrece como conforme a derecho, procediendo su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, la Subsecretaria del Interior, en uso de las atribuciones en ella delegadas en el apartado Cuarto, n° 2.8 de la Orden INT/2992/2002, de 21 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Sky Way Technology, S. A. representada por Pedro Luis Gonzalez Anero contra resolución del Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 26/1 0/2004, que se confirma en todas sus partes.
Lo que notifico a Vd advirtiéndole que contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 109-a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, b), en relación con el artículo 14, n° 1, Primera, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de notificación de la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, n° 1, de dicha Ley.
Madrid, 4 de marzo de 2005.-El Subdirector General de Recursos, Antonio Doz Orrit.
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