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Documento BOE-B-2005-120081

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.º 1879/02 y 231/04.

Publicado en:
«BOE» núm. 120, de 20 de mayo de 2005, páginas 4328 a 4330 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-120081

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 12 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 1879/02 y 231/04. «Examinado el recurso de alzada formulado por D. Gerardo Díaz Fernández contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 16 de mayo de 2002, que le sancionaba con multa de 240,00 euros, por no guardar las interrupciones reglamentarias infringiendo el artículo 142.k) de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Exp. n.º IC-206/2002).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta de infracción contra el ahora recurrente en la que se hicieron constar los datos que figuran en la citada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente, en el que se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose la resolución ahora recurrida. Tercero.-Contra la expresada resolución interpone el interesado recurso en el que se niegan los hechos imputados y alega lo que estima más conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador informa desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, de los días, vehículo y conductor allí expresados. La interpretación de los mismos se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, por lo que carecen de fundamento jurídico las alegaciones.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tipifica como infracción leve en el art. 142.k), los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento art. 199.l), en relación con Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea. 2. Asimismo el recurrente alega que la resolución impugnada no ha tomado en consideración las alegaciones formuladas durante la fase de instrucción del procedimiento, afirmación que carece de fundamento por cuanto dichas alegaciones, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 211 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, fueron examinadas y valoradas por el inspector actuante, estimándose que las mismas carecían de relevancia al limitarse el recurrente a negar la veracidad de los hechos denunciados sin aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. 3. El procedimiento se ajusta, en todas sus fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Respecto a la alegación de la omisión del trámite de audiencia al interesado, ésta es conforme con lo dispuesto en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con el art. 212 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que los aducidos por el interesado se podrá prescindir del trámite de audiencia al interesado. Además, en todo momento se han respetado los derechos del interesado en el expediente sancionador, tal como preceptúa el art. 135 de la Ley 30/1992, toda vez que el interesado formuló en su momento las oportunas alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la indefensión cuando el hecho imputado no ha sufrido ninguna modificación a lo largo de la tramitación del expediente sancionador. 4. El recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que ''para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio preventivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba''. Hay que señalar en este sentido, que la infracción cometida se desprende del acta levantada por la Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Según este último ''las actas e informes de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos''». En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Gerardo Díaz Fernández contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 6 de mayo de 2002, la que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso - administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470-P.º de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por Don Rafael Santos Vela, en nombre y representación de Transportes Santos, S. A., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 19 de diciembre de 2003, que le sanciona con multa de 300,00 euros por la comisión de una infracción grave, debido a la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo, ya que se ha constatado la falta de discos correspondientes a un vehículo de su propiedad, al no haber una concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los que sí se han presentado a requerimiento de los Servicios de Inspección, infracción tipificada en el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de esta Ley, y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección IC/1451/2003 de fecha 18 de julio de 2003 contra el recurrente, en la que se hizo constar los datos que figuran en la resolución recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 5 de septiembre de 2003, comunicándose al interesado mediante notificación de denuncia el día 29 de septiembre de 2003. Tercero.-Contra la citada resolución, cuya notificación tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2003, el interesado interpone recurso de alzada el día 27 de enero de 2004, en el que alega la exención de responsabilidad en la comisión de la infracción, solicitando la anulación de la sanción impuesta.

Este recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Alega el recurrente que en el presente caso se ha vulnerado el principio de tipicidad, regulado en el artículo 25 de la Constitución Española, y en el artículo 129 de la Ley 30/92, de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la infracción que se le imputa pretende tener su fundamento en un precepto, el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que en modo alguno contempla los hechos sancionados. Consideraba ya en su escrito de alegaciones que las infracciones administrativas no pueden tipificarse en un reglamento, como así ocurre en el presente caso, al regularse la infracción cometida en el artículo 198.i) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley Ordenación de los Transportes Terrestres.

Efectivamente, la garantía formal que exige una reserva de ley en materia sancionadora prohíbe la remisión al reglamento, puesto que las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones, pero no constituir nuevas infracciones. Sin embargo, cabe manifestar en contestación a la alegación formulada que el artículo 141 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su apartado q) establece que se considerará infracción grave, ''cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo con los principios del régimen sancionador establecido en el presente Capítulo'', precepto que no habiendo sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, se encuentra plenamente vigente. En segundo lugar hay que hacer constar que, independientemente de la consideración anterior, la conducta sancionada se encuentra tipificada también en el artículo 198, i) del Reglamento de la mencionada ley, regulando como infracción grave: ''La falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente'', habiendo venido el R.O.T.T. a dar desarrollo a lo previsto en el Reglamento CEE 3821/85, de 20 de diciembre, concretamente al apartado segundo de su artículo 14 que establece que ''La empresa conservará debidamente las hojas de registro durante un año por lo menos después de su utilización y facilitará una copia de las mismas a los conductores interesados que así lo soliciten. Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando los agentes encargados de control lo soliciten''. Conviene resaltar asimismo que el artículo 249 del Tratado de la Comunidad Europea dispone que los Reglamentos comunitarios ''tendrán un alcance general'', esto es, resultan de obligado cumplimiento para todos los Estados miembros de la Unión y sus ciudadanos, generando inmediatamente derechos y obligaciones en el marco de los ordenamientos nacionales. Serán, según dicho artículo ''obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables a cada Estado miembro'', integrándose en el ordenamiento de los países miembros a partir de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la fecha que en el mismo se establezca o en su defecto a los 20 días de su publicación. En consecuencia no puede ser aceptada, por carecer de fundamento jurídico, la alegación del recurrente, puesto que la conducta sancionada se encuentra tipificada en norma sustantiva sancionadora de rango adecuado. Segundo.-El recurrente alega también que la carencia de los discos no es imputable a la empresa, siendo el conductor el responsable de la pérdida de los mismos. Añade que al ser una infracción cometida directamente por el conductor la sanción debe ser impuesta al mismo. Habida cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el ar tículo 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, los titulares de las autorizaciones de transporte son responsables de las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes con sus vehículos, no procede aceptar la alegación planteada en el recurso. El precepto citado es muy claro y no admite dudas con respecto a la responsabilidad que en este caso tiene la empresa transportista, y no el conductor del vehículo. Por lo tanto no procede en derecho eximirla de la responsabilidad en que ha incurrido. Cabe manifestar que el punto 2 de este mismo artículo prevé la posibilidad de que las personas responsables puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas que sean materialmente imputables las infracciones. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Rafael Santos Vela, en nombre y representación de Transportes Santos, S. A., contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 19 de diciembre de 2003, que le sanciona con multa de 300,00 euros por la comisión de una infracción grave, debido a la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo, ya que se ha constatado la falta de discos correspondientes a un vehículo de su propiedad, al no haber una concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los que sí se han presentado a requerimiento de los Servicios de Inspección.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente n.º 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina n.º 9002 del Paseo de la Castellana, n.º 67. de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Madrid, 28 de abril de 2005.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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