Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 31 de mayo de 2005, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 1844/04. «Examinado el recurso extraordinario de revisión formulado por D. Vicens Puig Fernández, contra resolución de la Secretaría General de Transportes, de fecha 12 de julio de 2004, que resuelve recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de 9 de diciembre de 2002, que le sancionaba con multa de 540,00 €, por infracción del artículo 141.p.) de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. (Expte. IC 1564/2002).
Antecedentes de hecho
Primero.-La parte recurrente formula en el presente recurso extraordinario de revisión las mismas alegaciones que realizó en recurso de alzada, y que fueron rebatidas en la resolución del mismo. Segundo.-El recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desfavorable.
Fundamentos de derecho
I. El artículo 119.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece que «el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales». II. Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. El recurrente no invoca en su escrito de alegaciones la existencia de error de hecho alguno, ni ninguna de las restantes causas enumeradas en el citado artículo 118. Por tanto a la vista de las alegaciones formuladas en el citado escrito se observa que no se dan las condiciones exigidas en el repetido artículo 118 de la Ley 30/92. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado ha resuelto inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Vicens Puig Fernández, contra la resolución de 12 de julio de 2004, que resolvía el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 9 de diciembre de 2002. (Expte. IC 1564/2002).
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados el día siguiente al de su notificación».
Madrid, 6 de septiembre de 2005.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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