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Documento BOE-B-2005-293082

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo n.º 754/05.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 2005, páginas 11602 a 11603 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-293082

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 6 de septiembre de 2005, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 754/05.

«Examinado el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Frans Maas Spain, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de enero de 2005, que le sanciona con multa de 401,00 euros, por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (expte. IC 657/2004).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita el archivo de las actuaciones practicadas, o en otro caso, reducción de la sanción a su grado mínimo. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de la documentación obrante en el expediente, de la que se deduce que el sancionado ha realizado un servicio público de mercancías sin la preceptiva autorización de transportes, tal como queda reflejado en la resolución, a la cual nos remitimos por economía procesal.

Ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos o actos de los Inspectores del Transporte Terrestre de este Ministerio tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus intereses pueda aportar los propios interesados. De ello se deduce que incumbe a éstos desvirtuar o destruir tal presunción de certeza, lo que no se ha producido en el presente caso. II. En cuanto a la alegación de ausencia de responsabilidad, manifestando el recurrente que desconocía por completo las irregularidades cometidas ha de oponerse que el artículo 130 de la Ley 30/1992 establece que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos «aún a título de simple inobservancia». III. En la tramitación del expediente se han observado los principios y cumplido los trámites esenciales del procedimiento sancionador en materia de transportes terrestres, sin que se aprecien los vicios aducidos por el recurrente. Así, en relación con la omisión del trámite de audiencia al interesado de la propuesta de resolución, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común -esta norma también se regula en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador- «se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado», circunstancias que se dan en el caso que se examina. IV. Manifiesta por último el recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción grave del artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.d), con multa de 401 a 1.000 euros -por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, en vigor ya en la fecha de comisión de los hechos-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción limitándola a una multa de 401,00 €, o sea, la mínima legalmente posible. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala».

En su virtud,

Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Frans Maas Spain, S.A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de enero de 2005, que le sanciona con multa de 401,00 euros por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (expte. IC657/2004), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.3 y 5 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberán hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.

Madrid, 22 de noviembre de 2005.-El Subdirector general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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