Está Vd. en

Documento BOE-B-2005-311130

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo n.º 498/04.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 2005, páginas 12583 a 12583 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-311130

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 28 de abril de 2005, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 498/04. Examinado el recurso de alzada formulado por don Inocente Llanos, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Llanos, S. A., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 14 de enero de 2004, que sanciona a la citada mercantil con multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción muy grave, por haberse constatado la falta de discos diagrama correspondientes al período comprendido entre el día 01/02/2003 y el 15/03/2003, de determinados vehículos, infracción tipificada en el artículo 140, apartado e), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. (Expediente IC-1596/2003.)

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hizo constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida por los siguientes hechos: No remitir los discos diagrama de determinados vehículos en el período comprendido entre los días 01/02/2003 y 15/03/2003. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción. Recurso que el órgano sancionador ha informado calificando la infracción como grave e imponiendo una sanción de 1.380,00 euros.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Analizado el expediente se constata que con fecha 15 de marzo de 2003 le fueron requeridos a la empresa recurrente los discos-diagrama de distintos vehículos y período determinado y, al no haber sido presentados en el plazo de 10 días otorgado por la Administración, se practicó Acta de Inspección contra la recurrente. Los hechos sancionados constituyen una infracción muy grave tipificada en el artículo 140 apartado e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 197 apartado e) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Segundo.-El interesado, en su escrito de alegaciones demuestra que uno desus vehículos, el de matrícula B-8626-IF, está exento de la obligación de llevar tacógrafo. Asimismo, en informe emitido por la Inspección General del Transporte Terrestre, el día 7 de noviembre de 2003, se reconoce lo alegado por el recurrente y se señala que el interesado no remite los discos solicitados correspondientes a sus otros vehículos, por lo que propone recalificar la falta cometida como Grave y reducir la sanción 1.380,00 euros. Tercero.-El recurrente alega que la resolución impugnada supone una transgresión del principio de responsabilidad personal, por lo que no puede hacerse responsable al sujeto por delitos ajenos. Esta alegación no puede prosperar por falta de fundamento jurídico, habida cuenta que el concepto de responsabilidad en el Derecho administrativo sancionador viene recogido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del que establece que «Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia». Y, en cuanto al transporte por carretera, el artículo 138.1 y 2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que «la responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá: a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización (...) Sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones». En el supuesto analizado, cuando menos, ha de hablarse de descuido o conducta negligente, que conforma la «culpa in vigilando» o falta de deber de cuidado, la cual constituye una de las causas de imputación en el ámbito de la potestad sancionadora, como reconocen entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1989, 22 de febrero de 1992 y 9 de julio de 1994. Así, pues, es el recurrente el responsable de la conducta sancionada, habida cuenta que lo que resulta determinante para que se cumpla el requisito de la culpabilidad es que la infracción haya sido cometido por el sujeto, como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, al decir que «no en cuanto es, sino en cuanto desarrolla -bien directamente o valiéndose de otra persona como instrumento- una conducta que vulnera las normas jurídicas del Derecho administrativo sancionador de aplicación». Cuarto.-Sostiene, asimismo, el recurrente que no existe intencionalidad, por lo que es improcedente la sanción impuesta, alegación que carece de alcance exculpatorio toda vez que como señala el Tribunal Supremo en las ssentencias de 9 de julio de 1994 (RJ 1994/5590) y de 15 de abril de 1.996 (RJ 1996/3276) «conducta culpable (y por tanto susceptible de ser sancionada) es aquella consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable». Quinto.-En cuanto a la alegación relativa a que la sanción impuesta vulnera el principio de proporcionalidad, cabe señalar que con fecha 21 de abril de 2004, la Inspección General del Transporte ha emitido informe en el que se señala que habida cuenta que se han remitido discos relativos a los vehículos que se consigna en el requerimiento de la Inspección del transporte, salvo los correspondiente al vehículo B-3359-IM, en el que no se justifican 4.289 kms. recorridos, entre las fechas 17 de enero y 5 de marzo de 2003, en por lo que procede tipificar la infracción cometida como grave e imponer una sanción de 1.380,00 euros.

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto estimar en parte el recurso de alzada formulado por D. Inocente Llanos, en nombre y representación de la entidad mercantil Transportes Llanos, S.A. contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 14 de enero de 2004 (Expte. IC-1596/2003), modificando dicha resolución en el sentido de tipificar la infracción como graveartículo 141 apartado n) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, imponiendo una sanción de 1.380,00 euros.

Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.3 y 5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.

Madrid, 13 de diciembre de 2005.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid