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Documento BOE-B-2005-43041

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo n.º 3487/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2005, páginas 1383 a 1383 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-43041

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 22 de octubre de 2004, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 3487/01. «Examinado el recurso extraordinario de revisión formulado por Transman Frío, S. L., contra resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 25 de junio de 2001, que desestima recurso de alzada deducido frente a resolución de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 9 de agosto de 1999, que le sancionaba con multa de 250.000 ptas. (1.502,53 €), por infracción del art.º 140, e) de la Ley 16/87, por la negativa u obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección del transporte. (Exp. IC-1094/1999). Antecedentes de hecho Primero.-La parte recurrente centra el presente recurso presentado el 24 de julio de 2001, en caducidad del expediente, por el transcurso de seis meses, de conformidad con el art.º 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. Segundo.-El recurso ha sido informado en sentido desfavorable por el Órgano sancionador. Fundamentos de Derecho I. El art.º 119.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece que «el Órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales». II. Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el art.º 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. El presente procedimiento no es el idóneo para tramitar y resolver la caducidad alegada con independencia de que tal caducidad no se ha producido, pues desde el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador (7-junio-1999), hasta la notificación de la resolución (14-agosto-1999), no transcurrió el plazo de seis meses que cita el interesado. El recurrente en su escrito no invoca ni justifica la concurrencia de error de hecho ni de ninguna otra de las aludidas causas, alegando cuestiones que tienen naturaleza jurídica y son, por tanto, ajenas a las circunstancias del citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992. Ha manifestado el Consejo de Estado reiteradamente (entre otros, dictamen n.º 225/99) que el error de hecho ha de consistir en un extremo puramente fáctico que resulte constatable de la documentación incorporada al expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica alguna. Esta característica no se da con respecto a lo alegado por el recurrente, por lo que, de acuerdo con el artículo 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. III. La disposición adicional decimoséptima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión al órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. En el presente caso, fue el Subsecretario de Fomento quien dictó la resolución del recurso de alzada, cuya revisión pretende la parte recurrente, no obstante lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 7 del Real Decreto 1474/2004, de 18 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, atribuye al Secretario General de Transportes las competencias que en materia de transportes por carretera correspondían con anterioridad al Subsecretario, haciendo depender jerárquicamente de aquella Secretaría General a la Dirección General de Transportes por Carretera, órgano que dictó el acto originariamente impugnado, es forzoso concluir que corresponde conocer del presente recurso extraordinario de revisión a la Secretaría General de Transportes. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha resuelto inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Transman Frío, S. L., contra la resolución de 25 de junio de 2001 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 9 de agosto de 1999, que le sancionaba con multa de 250.000 ptas. (1.502,53 €).

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.

Madrid, 1 de febrero de 2005.-Subdirector general de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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