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Documento BOE-B-2005-46079

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo n.º 3848/03.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2005, páginas 1525 a 1526 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2005-46079

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminsitraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse,a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 25 de octubre de 2004, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 3848/03. Examinado el recurso de alzada interpuesto por Francisco Navarro Pardo, S. L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, con fecha 4 de noviembre 2003, que le sancionaba con multa totalizada de 150,00 euros, por exceso en menos de un 20% en los tiempos máximos de conducción autorizados (Expte. IC 1411/2003).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta de inspección n.º IC 1411//2003, de fecha 4 de julio 2003, contra el ahora recurrente, en la que se hizo constar los datos que figuran en la solución citada de 4 de noviembre de 2003.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador, como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-Contra la expresada resolución se interpone recurso de alzada en el que se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y se solicita el archivo del expediente. El recurso que ha sido informado en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente niega la veracidad de los hechos entendiendo que no corresponde al mismo la carga de la prueba de acuerdo con el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que «para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba».

Efectivamente, en el caso presente, la infracción cometida se desprende del acta levantada por la Inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Segundo.-Asimismo alega el recurrente la inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico ya que, calificados los hechos imputados como infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990 y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto, con apercibimiento y/o multa de hasta 276,47 euros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio señalado, el órgano sancionador graduó la sanción limitándola a 150,00 euros por dos infracciones. De tal manera que la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido por reiterada jurisprudencia. Por todas, en la S. de 8 de abril de 1998 de la sala tercera del TS (RJ 98/3453) donde se establece que «el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala». Tercero.-En cuanto a la solicitud de documentos señalada por el recurrente se hace constar que la denuncia fue notificada al recurrente no existiendo, en el presente supuesto, de acuerdo con el artículo 210 del Real Decreto 1211/1990, obligación administrativa de dar traslado de oficio de otros documentos distintos de la denuncia, documentos que, por otro lado forman parte del expediente administrativo con número de referencia IC 1411/2003, el cual se halla en la Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del mismo dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de Registro. Cuarto.-Por lo tanto, los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto el artículo 6 del Reglamento CEE 3820/1985 del Consejo de 20-12-1985, de conformidad con el artículo 142. k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y con el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de diciembre, tipifica como infracción los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica los argumentos aducidos por el recurrente, por que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad Europea.

En su virtud, esta Secretaría General del Transporte, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Francisco Navarro Pardo, S.L., contra resolución de la Dirección General de Transporte por Carretera, de fecha 4 de noviembre 2003, que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación. La multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia, en la Cuenta Corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.

Madrid, 27 de enero de 2005.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Giron.

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