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Documento BOE-B-2006-136124

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo n.º 1620/05.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 8 de junio de 2006, páginas 6018 a 6019 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2006-136124

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 18 de noviembre de 2005, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 1620/05.

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por don Ignacio Fernández Sánchez, en nombre y representación de Cía. Auxiliar de Minería, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 15 de noviembre de 2004, que le sanciona con multa de 340,00 euros por la comisión de una infracción leve, debido a un exceso en los tiempos máximos de conducción bisemanal de hasta un 20 %, infracción tipificada en el artículo 142.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección IC 0798/2004 de fecha 7 de julio de 2004 contra el recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la resolución recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 14 de julio de 2004, comunicándose al interesado mediante notificación de denuncia el día 27 de julio de 2004. Tercero.-Teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el interesado y recibidos los informes oportunos, se dicta propuesta de resolución, en fecha 3 de noviembre de 2004. En base a dicha propuesta se dicta resolución sancionadora, notificada al interesado el día 21 de enero de 2005. Cuarto.-Contra la citada resolución el interesado interpone recurso de alzada el día 18 de febrero de 2005, y posteriormente el día 12 de mayo de 2005, en el que alega no estar de acuerdo con los hechos, solicitando la anulación de la sanción impuesta. Quinto.-Este recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Uno de los motivos que invoca la parte recurrente es la de indefensión, por lo que partimos de que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, sentencias números 118/83, 48/86,102/87, 155/88, 43/89 y 145/90.

La situación de auténtica y real indefensión se produce con una efectiva limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. En el caso examinado, el recurrente ha tenido en todo momento posibilidad de alegar lo que estimara procedente en defensa de sus derechos, como así queda acreditado en el expediente a la vista de las alegaciones presentadas el día 19 de agosto de 2004. Por lo tanto se puede concluir afirmando que se han cumplido las garantías establecidas en la Constitución Española, que son predicables respecto del procedimiento administrativo en la medida en que se han preservado los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 del citado texto fundamental. Segundo.-Defiende el recurrente la nulidad absoluta de la resolución recurrida, puesto que no se han practicado las pruebas que había propuesto en su escrito de alegaciones, así como tampoco se ha motivado el rechazo de dicha práctica probatoria. No obstante, para dar mayor claridad al interés del reclamante sobre la práctica de la prueba, es preciso mencionar que, tanto el artículo 80 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establecen como potestativa la apertura de un periodo de prueba por parte del instructor del procedimiento. Tanto más cuanto que en el presente caso las pruebas existentes en el expediente, los discos-diagrama, son aportados por el recurrente. En este sentido, el punto 3 del mencionado artículo 17 del Real Decreto 1398/1993 entiende por pruebas pertinentes aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento. Es preciso mencionar que los citados hechos se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad. Así, el punto 3 del artículo 137 de la LRJ-PAC, establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad pública, como es el caso de los Inspectores de Transporte, en orden a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de julio de 1991, la presunción de certeza de que gozan las Actas de Inspección desplaza la carga de la prueba a la persona que impugna tal certeza, de suerte que es ésta quien debió acreditar, con pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad los hechos descritos por el denunciante, por lo tanto no puede ser aceptada esta alegación. Tercero.-Manifiesta por último el recurrente su disconformidad con la resolución recurrida por la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción leve del artículo 142 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.c), con multa de 301 a 400 euros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, y el principio invocado, el órgano sancionador ha graduado la sanción limitándola a una multa de 340,00 euros. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril de 1998: «el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala».

En su virtud, estaSecretaría GeneraldeTransportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Ignacio Fernández Sánchez, en nombre y representación de Cía. Auxiliar de Minería, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 15 de noviembre de 2004, que le sanciona con multa de 340,00 euros por la comisión de una infracción leve, debido a un exceso en los tiempos máximos de conducción bisemanal de hasta un 20%.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.».

Madrid, 23 de mayo de 2006.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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