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Documento BOE-B-2006-288035

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo n.º 177/06.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 2006, páginas 13433 a 13434 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2006-288035

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 21 de julio de 2006, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 177/06. «Examinado el» recurso de alzada formulado por doña Susana Marañón Oricain, en nombre y representación de la entidad mercantil Rockwool Peninsular, S. A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 12 de diciembre de 2005, que sanciona a la citada mercantil con multa de 401,00 euros por la comisión de una infracción grave, por la contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados, infracción tipificada en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre. (Expte. IC 348/2005).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección a la mercantil ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desfavorable.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través del Acta de Inspección realizada por el Agente adscrito a la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera, como consecuencia del requerimiento formulado por la Administración a la entidad mercantil Rockwool Peninsular, S.A. con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del servicio de transporte, habiéndose requerido, con fecha de salida 25 de enero de 2005, a la empresa para que en el plazo de 10 días aportara fotocopia de las facturas por los portes que como cargadora de transportes había realizado.

En dicha Acta se recogen una serie de facturas en las que constan que la empresa Rockwool Peninsular, S.A. como cargadora, ha contratado el transporte de mercancías con la empresa Transvolumen Navarra, S.L. quien ha emitido las citadas facturas para el cobro de los portes que se le habían encargado. Consultado el Registro General de Autorizaciones de Transportes de esta Dirección General, se ha observado que no tiene adscrito ningún vehículo con autorización y tampoco está de alta como Operador de Transportes. En consecuencia, la empresa Rockwool Peninsular, S.A. ha contratado la realización del transporte con un operador no autorizado, incurriendo en una infracción grave. La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que «la presunción de veracidad atribuidas a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante» (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Arts. 265 y 3183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada por la recurrente, pues del análisis del expediente y, en especial, del Acta de Inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por ésta hayan desvirtuado los mismos. Dicha Acta de Inspección goza de valor «iuris tantum» según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Segundo.-Alega el recurrente que dado el volumen de su negocio es imposible controlar a todas las empresas con las que trabaja, y que tras la notificación de la denuncia ha tratado sin éxito ponerse en contacto con la transportista que en la actualidad se encuentra en disolución, pero, en todo caso su representada contrataba con ella en el tráfico mercantil con la apariencia de seriedad y formalidad. Esta alegación no puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico, habida cuenta que, es obligación del cargador comprobar que contrata la realización del transporte con transportista o intermediario autorizado y que, independientemente de que la empresa Trasvolumen Navarra, S. L. esté inscrita en el Registro Mercantil, para poder realizar las actividades de transportista u operador (intermediario), precisa una autorización de la que carece como se acredita con la copia del Registro General de Transportistas y Actividades Auxiliares que consta en el expediente. Los hechos sancionados se encuentran tipificados como infracción grave en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, en concordancia con los artículos 47.1 de la citada Ley 41.1 de su Reglamento de aplicación, que exigen para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de la misma la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para ello, no pudiendo prevalecer las alegaciones presentadas sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. Tercero.-Alega el recurrente la nulidad radical del procedimiento por la vulneración del derecho a la tutela efectiva de su representada, por no utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por cuanto no se practicó la prueba señalada en el escrito de alegaciones que solicitaba se le diera traslado de la certificación del Registro General de Autorizaciones del Ministerio de Fomento de la empresa transportista. A este respecto, cabe señalar, que de acuerdo con lo establecido con el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es potestativo acordar la apertura de un período de prueba por parte del instructor del procedimiento, habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1998, al establecer que «La prueba prevista en la Ley de Procedimiento viene configurada con carácter potestativo para la Administración, pero sin que el hecho de no practicarse la misma tenga como consecuencias inmediata la declaración de nulidad del acto administrativo», pudiendo rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el interesado cuando estas sean innecesarias o improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, circunstancias que concurren en el supuesto analizado. Por su parte, el Tribunal Constitucional en SSTC 2/1987, 190/1987 y 22/1990, entre otras, señala que lo que del artículo 24.2 de la Constitución nace para el administrado sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias (STC192/1987), ya que -como también ha señalado este Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión (STC 149/1987). Todo lo cual, significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por otra parte, cabe significar, que el expediente sancionador, con número de referencia IC 348/2005, se halla en la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera, pudiendo obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de Registro.

En su virtud, estaSecretaría GeneraldeTransportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada formulado por doña Susana Marañón Oricain, en nombre y representación de la entidad mercantil Rockwool Peninsular, S.A., contraresolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 12 de diciembre de 2005, que sanciona a la citada mercantil con multa de 401,00 euros por la comisión de una infracción grave, por la contratación del transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente autorizados, infracción tipificada en el artículo 141.27 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC 348/2005), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.»

Madrid, 15 de noviembre de 2006.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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