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Documento BOE-B-2006-307045

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.º 2740/05 y 6930/06.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 25 de diciembre de 2006, páginas 14339 a 14340 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2006-307045

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 7 de julio y 1 de septiembre de 2006, adoptadas por el Secretario General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 2740/05 y 6930/06. «Examinado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Marco Prado Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil Central Catalana de Transportes, S.A. contra resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 6 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil interesada frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 4 de noviembre de 2004, que le sancionaba con multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción muy grave, por haber efectuado una conducción superior a 13 horas 30 minutos en fechas 25-26/05/2003, infracción tipificada en el artículo 140, apartado b), de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (Expte. IC 170/2004).

Antecedentes de hecho

1. La parte recurrente fundamenta el presente re­curso extraordinario de revisión en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por indefensión, no precisarse el método de lectura de los discos-diagrama, falta de pruebas, así como falta de motivación en la resolución dictada.

2. El recurso ha sido informado por el Órgano sancionador proponiendo su inadmisión.

Fundamentos de derecho

Primero.-El artículo 119.1 de la Ley 30/92, modificado por la Ley 4/99, de 13 de enero, establece que «el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuando al fondo otros recursos sustancialmente iguales».

Segundo.-Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. Pues bien, en el supuesto analizado, no se ha demostrado que al dictar la resolución se haya incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, ni han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien error en el acto recurrido, ni cualesquiera de las restantes circunstancias reseñadas en el artículo 118.1, y los motivos ahora alegados, no precisarse el método de lectura de los discos-diagrama, falta de pruebas, así como falta de motivación en la resolución dictada son una transcripción literal del recurso de alzada formulado, en su día, por el recurrente, alegaciones todas ellas que ya fueron debatidas y resueltas en el recurso de alzada interpuesto, por lo que, de acuerdo con el artículo 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. Tercero.-En cuanto a la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión, la disposición adicional decimoséptima 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, señala que «Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso», por lo que, procede señalar que corresponde conocer del mismo a la Secretaría General de Transportes. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos y el informe de la Abogacía del Estado, ha acordado inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Marco Prado Martín, en nombre y representación de la entidad mercantil Central Catalana de Transportes, S.A. contra resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 6 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mercantil interesada frente a la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 4 de noviembre de 2004, que le sancionaba con multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción muy grave, por haber efectuado una conducción superior a 13 horas 30 minutos en fechas 25-26/05/2003, infracción tipificada en el artículo 140, apartado b), de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres (Expte. IC 170/2004). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

Examinado el recurso de alzada formulado por D. Miguel Ángel Sinisterra Llatas, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de febrero de 2006, que le sanciona con multa de 401,00 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 141.31 en relación con el artículo 140.1.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC 1485/2005).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través del Acta de Inspección realizada por el Agente adscrito a la Inspección General de Transportes, como consecuencia de la inspección realizada el día 8 de septiembre de 2005, con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del servicio de transportes por carretera por parte de D. Miguel Ángel Sinisterra Llatas.

En dicha Acta se comprueba que durante el mes de abril de 2005, D. Miguel Ángel Sinisterra Llatas ha facturado una serie de servicios de transporte público por carretera, sin ser titular de autorización administrativa de transporte por carretera o de Operador de Transportes, supuesto que constituye una falta grave de acuerdo con la normativa vigente en materia de transportes terrestres. La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que «la presunción de veracidad atribuidas a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante» (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Ar. 265 y 3183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada, pues del análisis del expediente y, en especial, del Acta de Inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente hayan desvirtuado los mismos. Dicha Acta de Inspección goza de valor «iuris tantum» según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. No obstante lo anterior, el Inspector actuante en su informe emitido con fecha 18 de enero de 2006, el cual ha servido de motivación a la resolución impugnada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en las que se aprecia un error en la interpretación de la normativa legal para el desarrollo de la actividad de transportes por parte de la cooperativa de trabajo asociado y de los socios que la integran, ha recalificado la sanción, en el sentido de subsumirla en el supuesto legal tipificado en el artículo 141.31 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, imponiendo una sanción de 401,00 euros, en lugar de en el artículo 140.1.9 de la citada Ley, que, en principio, era la infracción que objeto de denuncia. Por tanto, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción grave los hechos citados, artículo 141.31, en relación con el artículo 140.1.9 que determina como infracción grave cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente, en concordancia con los artículos 47.1 de la citada Ley 41.1 de su Reglamento de aplicación, que exigen para la realización del transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de la misma la obtención del correspondiente título administrativo que habilite para ello, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. Segundo.-Alega el recurrente en su recurso ser socio cooperativista de una Cooperativa de Trabajo Asociado que agrupa a los socios cooperativistas, los cuales ostentan la propiedad de su vehículo para efectuar el transporte por carretera, vehículo que es aportado a la Cooperativa, y cada vehículo lleva asignada una autorización administrativa de transporte que le faculta para poder ejercer el transporte en el ámbito territorial de la propia autorización y, a pesar de encontrarse el vehículo y su autorización de transporte a nombre de la Cooperativa, es cada socio cooperativista el único y exclusivo dueño y propietario de su vehículo, siendo el mismo el que lo explota y actúa como porteador en cada uno de sus viajes. Sin embargo, esta alegación ha de ser desestimada por falta de fundamento jurídico, habida cuenta que es la cooperativa la que ostenta la titularidad de las autorizaciones de transporte y, por ende, es ella la obligada a contratar como cargador la prestación de sus servicios y asimismo, a facturar los servicios prestados a sus clientes, y así lo señala el artículo 60.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modificada por Ley 29/2003, de 8 de octubre, que establece que los títulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades de transporte regulados en esta Ley podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo asociado, siempre que éstas cumplan los requisitos generales exigidos para dicho otorgamiento. Congruente con lo anterior, el artículo 52.2 del Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, señala que las cooperativas de trabajo asociado tendrán, a efectos de la normativa de ordenación del transporte, la consideración de empresas de transporte o de la actividad auxiliar o complementaria a que en cada caso estén dedicadas, correspondiéndoles los mismos derechos y obligaciones que al resto de las empresas. Por su parte, el artículo 90 de la citada Ley establece que los transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera únicamente podrán realizarse por las personas que hayan obtenido la corres­pondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización. En consecuencia, la cooperativa de trabajo asociado, como tal entidad, cuya personalidad jurídica es independiente de la de sus socios, es quien puede y debe obtener la correspondiente autorización y la que puede y debe contratar los servicios de transporte como porteador. Por el contrario, los socios de esta cooperativa se encuentran legalmente inhabilitados para obtener autorización de transporte mientras formen parte de la cooperativa. En este sentido, el artículo 52.1 del citado Reglamento de aplicación de la citada Ley, determina que las personas que formen parte de cooperativas de trabajo asociado de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del transporte por carretera, a las que se refiere el artículo 60 de la LOTT, no podrán obtener personalmente, mientras formen parte de las mismas, títulos administrativos habilitantes correspondientes a la actividad que realice la cooperativa, debiendo transmitir a ésta todos los que, en su caso, anteriormente poseyeran o bien renunciar a los mismos. Tercero.-Alega, asimismo, el recurrente que es el propio socio cooperativista quien explota y se beneficia totalmente de su vehículo, teniendo los cooperativistas el Régimen Especial de Autónomos, a efectos de la Seguridad Social, sin intervención alguna de la Cooperativa, y es el socio el que paga y adquiere con sus propios fondos el vehículo para el transporte, paga sus impuestos, explota su vehículo, paga sus seguros, cobra sus facturas y contrata todo a su nombre. Este motivo de impugnación ha de ser igualmente rechazado por cuanto que los artículos 17 y 54 de la LOTT señalan que las empresas prestadoras de los servicios de transporte público a los que se refiere la presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias del mismo, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura y bajo la dirección y responsabilidad de las personas que lo hayan contratado como porteadores, debiendo efectuar dicho transporte a través de su propia organización empresarial. Consecuentemente, es la cooperativa de trabajo asociado, como tal, la persona jurídica que podrá contratar como porteador con el cargador, toda vez que es la que tiene la organización empresarial capaz de realizar los servicios contratados y dispone de los vehículos amparados por el correspondiente título habilitante, siendo el transporte contratado con el cargador o usuario realizado bajo la dirección y responsabilidad de la propia cooperativa. E igualmente, es la cooperativa quien debe facturar en nombre propio los servicios que presta a sus clientes a través de su propia organización empresarial con los vehículos amparados en las autorizaciones de las que ella es titular. Por el contrario, no podrán los socios a título individual facturar o percibir contraprestación alguna de quienes hubiesen recibido servicios por parte de la organización empresarial de la cooperativa, conforme se señala en el artículo 15.1.f) de la Ley 27/1999, de Cooperativas, a cuyo tenor los socios de dichas entidades están obligados a no realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa salvo autorización expresa del Consejo Rector de ésta, sin perjuicio del régimen de participación en los posibles beneficios de ésta, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley y en sus propios estatutos. Asimismo, el socio cooperativista nunca podrá ocupar la posición de porteador en un contrato de transporte puesto que carece de la organización empresarial necesaria para ello y del correspondiente título habilitante y, en consecuencia, en ningún caso podrá entenderse que los transportes realizados mediante la organización empresarial propia de la cooperativa se hayan desarrollado bajo la dirección y responsabilidad de los socios de forma individualizada. En consecuencia, los resultados económicos, positivos o negativos, de la prestación de servicios por parte de la cooperativa de trabajo asociado deberán recaer sobre ella misma que es la prestadora del servicio y nunca sobre los socios de forma individualizada. Cuarto.-Por último, en cuanto a la invocación que hace el recurrente del artículo 97 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que señala que las cooperativas de transporte que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado podrán establecer en sus estatutos, que los gastos específicos se imputen a cada vehículo que los haya generado, así como los ingresos, generando de esta forma una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio que haya aportado el mismo, cabe significar que, en el supuesto analizado se colige que, las autorizaciones de transportes cuya titularidad ostenta la cooperativa de trabajo asociado que nos ocupa, han sido expedidas al amparo de lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, no refiriéndose, por tanto, a la realización de transportes limitados a la citada Comunidad Autónoma y, por ende, todas aquellas cooperativas de trabajo asociado que sean titulares de autorizaciones de transporte cuyo ámbito rebase el territorio de una Comunidad Autónoma deberán estar sujetas al cumplimiento de todas las obligaciones señaladas en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas y, por ende, a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, habida cuenta que, la relación entre ambas leyes (Estatales y de la Comunidad Autónoma) es de competencia y no de jerarquía. En consecuencia, la titularidad de autorizaciones de transporte de ámbito estatal obliga, a dichas cooperativas a cumplir las normas del Estado reguladoras de los requisitos exigidos para la obtención, mantenimiento y utilización de dichos títulos habilitantes, incluso cuando su otorgamiento se encuentre delegado en la correspondiente Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada formulado por D. Miguel Ángel Sinisterra Llatas, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 13 de febrero de 2006, que le sanciona con multa de 401,00 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 141.31 en relación con el artículo 140.1.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC 1485/2005), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.

Madrid, 12 de diciembre de 2006.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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