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Documento BOE-B-2007-124098

Resolución de 26 de abril de 2007, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se acuerda la publicación del acuerdo de iniciación de procedimiento para garantizar que sólo se suministren a los consumidores encendedores con dispositivo de seguridad para niños.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 2007, páginas 5820 a 5821 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-B-2007-124098

TEXTO

Esta Dirección General, en aplicación del artículo 59.6, apartado a), y artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha dispuesto que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el texto del acuerdo que se adjunta:

«Acuerdo de iniciación de procedimiento para garantizar que sólo se suministren a los consumidores encendedores con dispositivo de seguridad para niños.

En Madrid, a 26 de abril de 2007. Este Instituto Nacional del Consumo ha tenido conocimiento de los siguientes:

Hechos

Primero.-El 11 de mayo de 2006 la Comisión Europea ha aprobado la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.

Segundo.-Dicha Decisión se adopta de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, de 3 de diciembre, relativa a la seguridad general de los productos, que faculta a la Comisión europea a adoptar, con arreglo a ciertas condiciones y cuando tenga conocimiento de la existencia de un riesgo grave que determinados productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, una decisión que requiera a los Estados miembros la adopción de medidas temporales destinadas, en particular, a restringir o someter a determinadas condiciones la comercialización de los productos en cuestión, prohibir su comercialización e introducir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición o exigir su retirada o recuperación. Tercero.-La Decisión se refiere tanto a productos fabricados en la Comunidad como a productos importados. Cuarto.-Dicha decisión prohíbe la comercialización de encendedores desprovistos del mecanismo de seguridad para niños y encendedores de fantasía a partir del 11 de marzo de 2007. No obstante, a partir de esa fecha aún pueden suministrarse a los consumidores encendedores desprovistos del mecanismo de seguridad para niños y encendedores de fantasía hasta que se agoten las existencias. Quinto.-Dado que los encendedores desprovistos del mecanismo de seguridad par niños y los encendedores de fantasía constituyen un riesgo grave, procede prohibir su suministro a los consumidores. No obstante, convendría autorizar períodos transitorios que sean lo más cortos posibles para la aplicación de dichas medidas, de acuerdo con la necesidad de prevenir nuevos accidentes, mientras se tienen en cuenta las limitaciones técnicas y de seguridad proporcionalmente. Sexto.-En consecuencia, el 12 de abril de 2007, la Comisión ha adoptado una Decisión 2007/231/CE, que modifica la decisión 2006/502/CE, en donde requiere a los Estados miembros que adopten medidas para prohibir el suministro de encendedores desprovistos del mecanismo de seguridad para niños y de encendedores de fantasía a los consumidores, un año después de la fecha de aplicación de la prohibición de la comercialización de estos productos. Séptimo.-El período de validez de la Decisión está limitado a doce meses, en caso necesario, este período puede prolongarse. Octavo.-De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, y el artículo 6 de la Decisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2007.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

Fundamentos

Primero.-El Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/95/CE.

Segundo.-El artículo 15 del Real Decreto 1801/2003, establece que cuando se adopte una de las medidas requeridas por la Comisión Europea en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo, podrá adoptar alguna de las medidas previstas en el real decreto para llevar a efecto la decisión aprobada por la Comisión europea, cuya ejecución corresponderá a las Comunidades autónomas en un plazo inferior a 20 días, salvo que en dicha decisión se especifique un plazo distinto.

Cuando estas medidas tengan carácter temporal deberán revalidarse por períodos máximos de un año, con arreglo a lo que disponga la Comisión europea.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 9 del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto (BOE número 208, del día 30), modificado por la disposición final primera del Real Decreto 1555/2004, de 25 de junio (BOE número 154, del día 26) y en base a lo dispuesto en los artículos 69.1, 72 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE número 285, del día 27), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE número 12, del día 14), y en los artículos 11 y 15 del Real Decreto 1801/2003, acuerda:

Primero.-Iniciar un procedimiento para garantizar que solo se suministren a los consumidores encendedores con el dispositivo de seguridad para niños, a partir del 11 de marzo de 2008, modificando la Resolución de 8 de marzo de 2007 (BOE de 27 de marzo), en aplicación de la Decisión de la Comisión europea 2007/231/CE, de fecha 12 de abril de 2007.

Segundo.-Someter el procedimiento a información pública, que podrá ser examinado y formularse alegaciones en el plazo de veinte días a partir de su anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", en la sede del Instituto Nacional del Consumo, Príncipe de Vergara, 54, 28006 Madrid.

Contra este acuerdo no cabe interponer ningún recurso, aunque los interesados conforme a lo previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE número 285, de 27 de noviembre), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE número 12, de 14 de enero), podrán realizar alegaciones para oponerse al mismo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la resolución que ponga fin a este procedimiento.

Comuníquese este acuerdo a las Comunidades Autónomas para su ejecución y notificación a los interesados.»

Madrid, 8 de mayo de 2007.-La Directora del Instituto Nacional del Consumo, Ángeles M.ª Heras Caballero.

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