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Documento BOE-B-2007-154087

Anuncio de notificación de resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, declarando la caducidad del derecho de reversión de la parcela número 56, de 6.561 metros cuadrados, perteneciente a la propiedad denominada «La Clota», en L´Escala (Girona).

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2007, páginas 7520 a 7521 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-B-2007-154087

TEXTO

El Director-Gerente del Organismo Autónomo Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, para cuyo cargo fue designado por orden DEF/1338/2006, de 5 de mayo de 2006 (BOE número 108, de 6 de mayo) y en virtud de las competencias que le otorga el Estatuto del citado Organismo, aprobado por RD 1687/2000, de 6 de octubre, (BOE número 256 de 25 de octubre de 2000), visto el expediente relativo a la reversión del bien inmueble denominado «Parcela numero 56, de 6.561 metros cuadrados, de terrenos denominados «La Clota», en L´Escala (Girona)», expropiada en su día a doña Máxima Farrés Fornés, ha acordado dictar la siguiente resolución:

Antecedentes de hecho

Primero.-Por Resolución de fecha 29 de julio de 1993, el Ministro de Defensa declaró la desafectación, alienabilidad y puesta a disposición de este Organismo Autónomo de la «Propiedad Militar denominada «La Clota» de aproximadamente 166.500 metros de superficie, sita en La Escala (Girona)».

Segundo.-Dado que las fincas que componen la misma proceden de expropiación, se inició el correspondiente procedimiento de reversión a sus antiguos propietarios, o causahabientes de los mismos, tal y como dispone la Ley de Expropiación Forzosa. La parcela número 56 del parcelario, de 6.561 metros cuadrados, perteneciente a dicha propiedad, fue expropiada en su día a doña Máxima Farrés Fornés. Tercero.-Mediante instancia de fecha 27 de noviembre de 1993, las herederas de doña Máxima Farrés Fornés solicitaron que se las considerara personadas y parte en el expediente de desafectación. Tras diversos trámites tendentes a acreditar la titularidad del derecho instado, con Oficio de este Organismo de fecha 19 de mayo de 1.994 se reconoció el derecho de reversión a doña Catalina y doña Carolina Figueras Farrés, como causahabientes de la antigua propietaria expropiada fallecida doña Máxima Farrés Fornés, sobre la parcela n.º 56 del parcelario, con una superficie de 6.561 metros cuadrados. Cuarto.-Con Oficio de fecha 24 de mayo de 1994 se remitió a las reversionistas la hoja de valoración elaborada por los Servicios Técnicos de esta Gerencia de Infraestructura, la cual fue rechazada por las mismas mediante las oportunas alegaciones, remitiéndose las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona para la resolución procedente. Quinto.-El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona, en sesión celebrada con fecha 7 de junio de 1995 (expediente 45/94), fijó el justiprecio de la parcela número 56 reseñada, en 1.200.663 pesetas (7.216,13 €). Sexto.-Por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo número 246/98, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de fechas 7 y 26 de junio de 1995, que fijaban el justiprecio de reversión de ocho propiedades en «La Clota», en L´Escala, y dos propiedades en «Punta Falconera», en Rosas, las cuales fueron declaradas lesivas por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de noviembre de 1.997, recayendo Sentencia número 329, de fecha 1 de abril de 2005, notificada con fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual ha adquirido firmeza, por la cual se estimó en parte dicho recurso modificando únicamente el justiprecio de la finca número 43 de «La Clota», con desestimación de lo restante peticionado, sin costas. Determinado, por consiguiente, el justiprecio reversional, habiendo adquirido firmeza la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 7 de junio de 1995 precitada, y según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en su redacción vigente en el momento de ejercitarse el derecho de reversión (STS de 21-12-1996 y 6-4-2005), con Oficio de este Organismo de fecha 14 de noviembre de 2005, se intentó requerir a las reversionistas acreditadas para que ingresaran el justiprecio fijado por dicho Jurado en 7.216,13 € (1.200.663 pts.), en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de recepción de la referida notificación, en la cuenta corriente que la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa tiene abierta en el Banco de España en Madrid. Séptimo.-Habiéndose devuelto en tres ocasiones por el Servicio de Correos la notificación anterior enviada al domicilio facilitado por las interesadas, y siendo necesario efectuar la notificación directa que contempla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con escritos de este Organismo de fechas 12 de mayo de 2006 se solicitaron al Ayuntamiento de L´Escala y a la Unidad de Documentación de Españoles, Dirección General de la Policía, los domicilios conocidos de las reversionistas según los datos facilitados del expediente, no recibiéndose contestación alguna por parte del Ayuntamiento, y contestando negativamente la Dirección General de la Policía. Dada la imposibilidad de realizar la notificación directa a las interesadas, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley citada, se ha efectuado la notificación mediante anuncios, realizándose la correspondiente publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de L´Escala durante el tiempo reglamentario, y en el «Boletín Oficial del Estado» número 148, de fecha 22 de junio de 2006, concediéndose un plazo total de nueve meses para ingresar el justiprecio definitivamente fijado, o bien presentar las oportunas alegaciones, advirtiéndose que, caso de no efectuar ninguna de las acciones indicadas dentro del plazo señalado, se dictaría resolución de caducidad del derecho de reversión con archivo de las actuaciones realizadas, por paralización del expediente. Octavo.-Ha transcurrido ampliamente el plazo de nueve meses concedido desde la publicación del anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de L´Escala y en el Boletín Oficial del Estado, sin que en esta Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa se haya recibido el ingreso requerido, o alegación alguna al respecto.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La competencia para dictar la resolución de caducidad del procedimiento corresponde al Director de este Organismo Autónomo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2.I) del Estatuto de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado por Real Decreto 1687/2000, de 6 de octubre.

Segundo.-Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, el derecho de reversión «es un derecho nuevo y autónomo», pues no nace ni con el acuerdo de expropiación ni con la consumación de ésta, por ser su naturaleza jurídica la de una revocación de la expropiación y de sus efectos, cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fin que legitimaron la expropiación llevada a cabo, y el procedimiento a través del que se actúa no es continuación del expediente expropiatorio, por lo que la reversión se ha de regir por la Ley vigente en el momento de ejercitarse. (STS de 21-12-1996, y 6-4-2005 por todas). Por tanto, en el presente supuesto, al haberse iniciado el procedimiento de reversión con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, el procedimiento aplicable, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/1999, según la cual «lo establecido en la disposición adicional quinta (que confiere nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954) no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión», es el de la legislación de expropiación forzosa de 1954, y no, el nuevo artículo 55 de esta última (redactado por la Ley 38/1999) sobre la caducidad por falta de pago. Sin perjuicio de ello, la procedencia de la caducidad del derecho de reversión por impago del justiprecio habría sido ya admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, con el siguiente razonamiento:

«No podemos aceptar la tesis de la Sala de instancia en el sentido de que el reconocimiento del derecho de reversión, en caso de impago del justiprecio por el reversionista, sólo puede ser dejado sin efecto por la vía de la revisión de los actos declarativos de derecho, puesto que dicha revisión se funda en la ilegalidad del acto y no en la existencia de circunstancias sobrevenidas que en nada afectan a aquélla. Los actos administrativos, dentro de la facultad de autotutela declarativa que a la Administración corresponde, pueden ser dejados sin efecto por ésta por el incumplimiento de condiciones resolutorias impuestas por la Ley o por la propia administración de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Es cierto, como dice la Sala de instancia, que la Ley de Expropiación Forzosa no impone expresamente la caducidad del derecho de reversión por falta de pago, pero el artículo 54 de la citada Ley, al configurar la reversión como una facultad de ejercicio potestativo del primitivo dueño o causahabiente para recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la administración su justo precio, establece una relación sinalagmática entre la obligación de la administración de reintegrar el bien y la del pago del justiprecio, cosa que equivale a sujetar el ejercicio de la expresada facultad a la condición resolutoria del pago por aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el ámbito privado para las obligaciones recíprocas y especialmente en la compraventa (artículo 1.124 y 1.504 del Código Civil), de tal suerte que la administración no sólo puede optar por la resolución en caso de incumplimiento, sino que, por entrar en el ámbito de su prerrogativa de autotutela, cuando, previo el requerimiento de pago del justiprecio dirigido al reversionista, éste ha sido desatendido, puede declarar la extinción del derecho mediante un acto administrativo sujeto al enjuiciamiento de los Tribunales de esta jurisdicción». Tercero.-El artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que «En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que los particulares requeridos realicen las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo a los interesados.». Pues bien, en el presente caso, queda acreditado que con Oficio de esta Gerencia de fecha 14 de noviembre de 2005, se ha intentado requerir a las reversionistas, en el domicilio conocido en el expediente a efectos de notificaciones, para que ingresaran la cantidad señalada como justiprecio, sin haberse podido efectuar la notificación directa al haber sido devuelto dicho escrito en tres ocasiones consecutivas por el Servicio de Correos, realizando la Administración infructuosas labores de investigación tendentes a averiguar el domicilio, y publicando, finalmente, el correspondiente anuncio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de L´Escala y en el Boletín Oficial del Estado, concediéndose un plazo de 6 meses para ingresar dicho justiprecio o presentar las oportunas alegaciones, según lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y simultáneamente otro plazo de tres meses, a contar después de la finalización del anteriormente concedido, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992 citada, transcurrido el cual sin haber efectuado las acciones indicadas se dictaría resolución de caducidad del derecho de reversión reconocido y archivo de las actuaciones realizadas por paralización del expediente. Pese a tal requerimiento, los reversionistas no han efectuado el pago del justiprecio, ni efectuado alegación alguna al respecto. En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación. Acuerdo, declarar la caducidad del derecho de reversión en su día reconocido a doña Catalina y doña Carolina Figueras Farrés, como causahabientes de la antigua propietaria expropiada fallecida, doña Máxima Farrés Fornés, sobre la parcela número 56 del parcelario, con una superficie de 6.561 metros cuadrados, perteneciente a la propiedad denominada «La Clota», en L´Escala (Girona), con archivo de las actuaciones realizadas por paralización del expediente.

La presente resolución deberá ser notificada a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haciéndoles saber que no ha quedado agotada la vía administrativa y que contra ella pueden interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Defensa, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o cualquier otro recurso que consideren procedente y sea admisible en Derecho.

Madrid, 21 de junio de 2007.-El Director Gerente, Adolfo Hernández Lafuente.

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