Está Vd. en

Documento BOE-B-2007-243133

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos 8131-8702/06.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 10 de octubre de 2007, páginas 11934 a 11935 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-243133

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 23 y 28 de febrero de 2007, adoptadas por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 8131-8702/06. «Examinado el recurso de alzada formulado por don Juan Carlos Sánchez Álvarez en nombre y representación la entidad mercantil Unaltra, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 25 de julio de 2006 que le sanciona con multa de 6.001,00 euros por infracción tipificada en el artículo 140.14 de la Ley 29/2003 de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera por la que se modifica, parcialmente la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres (expte. IC 02212/2005).

Antecedentes de hecho Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción a la entidad ahora recurrente por falsear una factura correspondiente a la facturación realizada por la empresa en el mes de abril de 2005.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a la pretensión del interesado y se solicita la revocación del acto impugnado, o en otro caso, la reducción de la sanción impuesta. Dicho recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término la entidad recurrente alega la caducidad del procedimiento en que trae causa la resolución impugnada, alegación que no cabe admitir toda vez que el artículo 146.2 de la citada Ley 29/2003 de 8 de octubre establece que "El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento", resultando que, en el presente supuesto, el expediente sancionador se inició por Acuerdo de los Servicios de Inspección de 23 de enero de 2006, el cual fue notificado el día 3 de abril de 2006, siendo la resolución impugnada notificada a la recurrente en fecha 7 de agosto de 2006, de forma que en ningún caso llegó a transcurrir el plazo de resolución legalmente establecido, no produciéndose, por tanto, la alegada caducidad del procedimiento.

Segundo.-Asimismo la entidad recurrente alega que la resolución impugnada trae su causa en un procedimiento viciado por cuanto la notificación de la denuncia fue realizada a un domicilio distinto al domicilio social de la empresa, careciendo, por tanto de validez. En relación con lo alegado cabe poner de manifiesto que, efectivamente, en un primer momento, la notificación de la denuncia se realizó a un domicilio distinto al domicilio social de la empresa, defecto de notificación que quedó subsanado con la segunda notificación de la denuncia que se realizó correctamente al domicilio de la empresa y que fue recepcionada por una empleada de la misma en fecha 3 de abril de 2006, según consta en el aviso de recibo que obra en el expediente administrativo. Tercero.-Por último, y por lo que respecta a las alegación relativa a que la sanción impuesta vulneran el principio de proporcionalidad de las sanciones por cuanto le han sido impuestas tres sanciones más por los mismos hechos ha de señalarse que los expedientes a que hace referencia la recurrente son los IC 02213/2005, IC 02214/2005 e IC 02215/2005, instruidos por infracciones diferentes a la sancionada por la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 25 de julio de 2006 y dimanante del procedimiento IC 02212/2005, concretamente por infracciones tipificadas en los artículos 145.20.21 y 140.1.9, careciendo, por tanto, de fundamento jurídico la alegación relativa a la desproporción de la sanción impuesta por la resolución ahora impugnada toda vez que calificados los hechos imputados como constitutivos de infracción muy grave a tenor de lo establecido en el artículo 140.14) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1 apartado j) del citado texto legal con multa de 6.001 a 18.000 euros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción limitándola a una multa de 6.001,00 euros, es decir, imponiendo la sanción en su grado mínimo. En consecuencia cabe afirmar que la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala".

En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada formulado, por don Juan Carlos Sánchez Álvarez en nombre y representación la entidad mercantil Unaltra, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 25 de julio de 2006 que le sanciona con multa de 6.001,00, resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Romero Peinado contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 25 de julio de 2006, que le sanciona con multa de 2.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave, debido a la realización de transporte de mercancías peligrosas, careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad prescrito en el artículo 1 del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes de hecho Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección IC/0862/2005, de fecha 9 de junio de 2005, contra el recurrente, en la que se hizo constar los datos que figuran en la resolución recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 2 de agosto de 2005, comunicándose al interesado mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2006, y mediante Edicto en el tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Puertollano. Tercero.-No presentando alegaciones en su defensa, recibidos los informes preceptivos, se dicta propuesta de resolución en fecha 4 de julio de 2006. En base a dicha propuesta se dicta resolución sancionadora, notificada al interesado el día 7 de agosto de 2006. Cuarto.-Contra la citada resolución el interesado interpone recurso de alzada el día 12 de agosto de 2006, en el que alega que en ningún momento los agentes denunciantes de la Guardia Civil le requirieron documentación relativa al Consejero de Seguridad. Asimismo afirma que posee dicho consejero de seguridad, aportando para ello certificado de formación. Quinto.-Este recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La responsabilidad de cada una de las empresas que intervienen en las operaciones de transporte, carga y descarga de mercancías viene regulada en el artículo 22 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.

En el caso de que las mercancías fueran peligrosas se estará a lo establecido en el Real Decreto 2115/1998, cuyo artículo 2 dispone que se entenderá por "transporte" toda operación de transporte por carretera realizada total o parcialmente en vías públicas, incluidas las actividades de carga y descarga de las mercancías peligrosas. Asimismo se entenderá por "cargador-descargador" la persona física o jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga y descarga de la mercancía, de acuerdo con las normas establecidas en el citado artículo 22 de la LOTT. Por parte de los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, se constató que el día 6 de junio de 2005, consecuencia de accidente de circulación, el ahora recurrente realizó transporte de mercancías peligrosas, en concreto líquido transportado a temperatura elevada, N.E.P., betún asfáltico, careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad. Tanto el punto 3 del artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establecen que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, como es el caso de la Guardia Civil, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, y gozarán por tanto de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. No aportando el recurrente ningún documento o argumento nuevo que no haya sido tomado en consideración por la Administración que ha tramitado el procedimiento, y que pueda contradecir lo establecido en el Acta de Denuncia, conserva ésta su valor probatorio y presunción de veracidad, debiéndose desestimar el recurso de alzada interpuesto. Segundo.-Tampoco puede alegar el recurrente que no se ha notificado debidamente ningún trámite del procedimiento sancionador, ni alegar la nulidad del mismo por haber tenido conocimiento de la sanción solamente con la resolución sancionadora que ahora recurre. Queda constancia en el expediente la notificación de la denuncia realizada a través del Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 2006, y por medio de Edictos en el tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Puertollano. Por lo tanto, se han cumplido correctamente los trámites preceptivos establecidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don Antonio Romero Peinado contra la Resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 25 de julio de 2006, que le sanciona con multa de 2.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave, debido a la realización de transporte de mercancías peligrosas, careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad prescrito en el artículo 1 del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente N.º 0200000470, D.C. 42, del BBVA, entidad 0182, oficina n.º 9002 del Paseo de la Castellana, n.º 67, de Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.»

Madrid, 10 de septiembre de 2007.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid