Dado el interés público que conlleva el contenido de la Resolución que pone fin al expediente AJ 2006/1325, relativo al recurso potestativo de reposición interpuesto por las entidades Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal; World Wide Web Ibercom, Sociedad Limitada; Desarrollo de la Tecnología de las Comunicaciones, Sociedad Comanditaria por Acciones; Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones; France Telecom España, Sociedad Anónima; Ono, Sociedad Anónima Unipersonal y T-Online Telecommunications Spain, Sociedad Anónima Unipersonal; se procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a notificar por este medio: Que, mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 19 de julio de 2007, se aprobó la Resolución por la que se estimaban parcialmente los recursos potestativos de reposición interpuestos por las entidades Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal; World Wide Web Ibercom, Sociedad Limitada; Desarrollo de la Tecnología de las Comunicaciones, Sociedad Comanditaria por Acciones; Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones; France Telecom España, Sociedad Anónima; Ono, Sociedad Anónima Unipersonal y T-Online Telecommunications Spain, Sociedad Anónima Unipersonal. Que, formando parte de la citada Resolución, se aprobó el Anexo I que contiene el texto de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado de Telefónica resultante de la modificación operada por la estimación parcial de los recursos. Que, con posterioridad a la notificación a los interesados de la Resolución de 19 de julio de 2007, habiéndose advertido determinados errores materiales, tanto en la propia Resolución como en el texto de la OBA contenido en el Anexo I, se ha procedido a la rectificación de los mismos mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión el día 9 de octubre de 2007. Concretamente, la rectificación citada afecta a los siguientes errores advertidos:
1) En la página 104 de la Resolución (apartado relativo al sistema de información de planificación y seguimiento), ha de sustituirse el siguiente inciso: «No se tendrá en cuenta, en cambio, a estos efectos la información de planificación correspondiente al mes N+1».
Por este otro:
«Se tendrá en cuenta asimismo a estos efectos la información de planificación correspondiente al mes N+1».
2) En la página 115 de la Resolución (apartado relativo a la facturación de suministro eléctrico), en relación con la nota al pie del siguiente párrafo que alude erróneamente al Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2007, al no estar ya vigente cuando se aprobó la Resolución:
«El precio del Kw/h se obtendrá como el resultado de dividir el importe mensual por energía resultante al aplicar las tarifas de baja tensión 1.0, 2.0.1, 2.0.2, 2.0.3, 3.0.1 y 3.0.2 del mercado regulado establecidas por "BOE" según corresponda en función de la potencia máxima declarada por cada operador en cada ubicación y el consumo de energía mensual.»
Debe tenerse en cuenta que mediante Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, se aprobaron las tarifas eléctricas que estarían vigentes a partir del 1 de julio de 2007. Este Real Decreto, ya estaba, por tanto, en vigor cuando se aprobó la Resolución de 19 de julio de 2007.
Debe, por consiguiente, rectificarse la nota al pie del referido párrafo, que hará referencia al «Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007». 3) Asimismo, en la página 116 de la Resolución (apartado relativo a la facturación de suministro eléctrico), resulta necesario rectificar la siguiente tabla de precios de Kwh que se había incorporado por error en la Resolución de 19 de julio de 2007, al tratarse de los precios resultantes de la aplicación a partir del 1 de enero de 2007 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2007, al no estar ya vigente cuando se aprobó la Resolución:
Tarifa BOE |
Precio 2007 |
1.0: General, Potencia menor/igual 1 Kw |
5,538 |
2.0.1: General, 1 Kw < Potencia menor/igual 2,5 Kw |
7,772 |
2.0.2: General, 2,5 Kw < Potencia menor/igual 5 Kw |
7,834 |
2.0.3: General, 5 Kw < Potencia menor/igual 10 Kw |
7,873 |
3.0.1: General, 10 Kw < Potencia menor/igual 15 Kw |
8,001 |
3.0.2: General, Potencia > 15 Kw |
8,612 |
Tal y como se ha señalado anteriormente, mediante Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, se aprobaron las tarifas eléctricas que estarían vigentes a partir del 1 de julio de 2007, y este Real Decreto, ya estaba, por tanto, en vigor cuando se aprobó la Resolución de 19 de julio de 2007.
Por tanto, debe rectificarse la tabla anterior, que queda redactada de la siguiente forma:
Tarifa BOE |
Precio 2007 |
1.0: General, Potencia menor/igual 1 Kw |
5,538 |
2.0.1: General, 1 Kw < Potencia menor/igual 2,5 Kw |
7,772 |
2.0.2: General, 2,5 Kw < Potencia menor/igual 5 Kw |
7,834 |
2.0.3: General, 5 Kw < Potencia menor/igual 10 Kw |
7,873 |
3.0.1: General, 10 Kw < Potencia menor/igual 15 Kw . |
8,401 |
3.0.2: General, Potencia > 15 Kw |
8,688 |
En la tabla citada se incorpora en el título de la columna «Tarifa BOE» una nota al pie de página que hará referencia al «Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007».
4) En el anexo 1 de la Resolución, dentro del apartado 2.10.4 de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, relativo al «Cálculo del importe por energía consumida», en relación con la nota al pie del siguiente párrafo que erróneamente alude al Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2007, al no estar ya vigente cuando se aprobó la Resolución:
«El precio del Kw/h se obtendrá como el resultado de dividir el importe mensual por energía resultante al aplicar las tarifas de baja tensión 1.0, 2.0.1, 2.0.2, 2.0.3, 3.0.1 y 3.0.2 del mercado regulado establecidas por BOE según corresponda en función de la potencia máxima declarada por cada operador en cada ubicación y el consumo de energía mensual.» De acuerdo con lo ya señalado anteriormente, mediante Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, se aprobaron las tarifas eléctricas que estarían vigentes a partir del 1 de julio de 2007, estando ya, por tanto, en vigor cuando se aprobó la Resolución de 19 de julio de 2007.
Debe, por consiguiente, rectificarse la nota al pie del referido párrafo, que hará referencia al «Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007». 5) En el Anexo 1 de la Resolución, dentro del Anexo 3 de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, relativo al «Listado de precios», en el apartado correspondiente a los precios aplicables a la energía eléctrica para ubicación de equipos, resulta necesario rectificar la siguiente tabla de precios de Kw/h que por error se había incorporado en la Resolución de 19 de julio de 2007, por ser los precios resultantes de la aplicación a partir del 1 de enero de 2007 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2007, al no estar ya vigente cuando se aprobó la Resolución:
Tarifa BOE |
Precio 2007. |
1.0: General, Potencia menor/igual 1 Kw |
5,538 |
2.0.1: General, 1 Kw < Potencia menor/igual 2,5 Kw |
7,772 |
2.0.2: General, 2,5 Kw < Potencia menor/igual 5 Kw . |
7,834 |
2.0.3: General, 5 Kw < Potencia menor/igual 10 Kw |
7,873 |
3.0.1: General, 10 Kw < Potencia menor/igual 15 Kw . |
8,001 |
3.0.2: General, Potencia > 15 Kw |
8,612 |
Al haberse aprobado mediante Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, las tarifas eléctricas que estarían vigentes a partir del 1 de julio de 2007, debe corregirse la tabla anterior, que debe quedar redactada de la siguiente forma:
Tarifa BOE |
Precio 2007 |
1.0: General, Potencia menor/igual 1 Kw |
5,538. |
2.0.1: General, 1 Kw < Potencia menor/igual 2,5 Kw |
7,772. |
2.0.2: General, 2,5 Kw < Potencia menor/igual 5 Kw |
7,834. |
2.0.3: General, 5 Kw < Potencia menor/igual 10 Kw |
7,873. |
3.0.1: General, 10 Kw < Potencia menor/igual 15 Kw |
8,401. |
3.0.2: General, Potencia > 15 Kw |
8,688. |
En la tabla citada se incorpora en el título de la columna «Tarifa BOE» una nota al pie de página que hará referencia al «Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007».
6) En el anexo 1 de la Resolución, dentro del apartado 6 de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, relativo al «Plan de gestión del espectro en la planta de abonado», resulta procedente incluir las modificaciones que fueron introducidas en la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado a través de la Resolución del Consejo de fecha 5 de julio de 2007, relativa a la solicitud de Colt Telecom España, S. A., para modificar el margen superior del nivel de calidad de la señal SDSL definido en el plan de gestión del espectro de la OBA hasta 3,1 Mbit-s, recaída en el marco del expediente DT 2007/315. Siendo habitual la aprobación, ya bien parcial ya bien general, de un texto consolidado de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado cuando se aprueba una Resolución que aprueba o modifica la Oferta de Telefónica, debe tenerse en cuenta que cuando se lleva a cabo dicha aprobación o modificación han de incorporarse en el texto consolidado resultante todas aquellas otras modificaciones ya incorporadas con anterioridad con carácter definitivo en el texto de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Resolución de 5 de julio de 2007 citada anteriormente se aprobó como Anexo II el texto consolidado del Capítulo 6 de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, relativo al «Plan de Gestión del Espectro en la planta de abonado», por lo que la redacción de dicho capítulo resultante de la Resolución de 5 de julio de 2007, al tratarse de la última modificación de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado anterior a la Resolución de 19 de julio de 2007, y no habiendo sido modificada por ésta, debía estar ya incorporada en el texto consolidado de la totalidad de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado resultante de la Resolución de 19 de julio de 2007. Por tanto, resulta necesario corregir el error por omisión advertido, añadiendo en la señal SDSL lo siguiente:
«SDSL Anexo G (G.991.2) (con nota al pie que establece que "La señal SDSL Anexo G y las calidades indicadas son válidas únicamente para la utilización de una modulación 32 TCPAM").
(El valor de Vnom coincide con el de Mi para las señales SDSL Anexo G). Una señal SDSL Anexo G desplegada sobre una UBC podrá optar a dos calidades diferentes: Calidad 1 (SDSLGcc1):
Ms: 3.096 Kbit/s (Con nota al pie que señala lo siguiente: "Corresponde a una tasa de bit efectiva de 3.072 Kbit/s, de acuerdo a la equivalencia siguiente: Tasa de bit total con overload = tasa de bit efectiva + i × 8 + 8 en Kbit/s, con i = 2".
Mi: 2.728 Kbit/s. Calidad 2 (SDSLGcc2): Ms:1.704 Kbit/s. Mi:1.360 Kbit/s. Un bucle SDSL Anexo G sobre una UBC tendrá calidad 1 por defecto.
Una señal SDSL Anexo G desplegada sobre una UBM podrá optar a 2 calidades diferentes:
Calidad 1 (SDSLGcm1): Ms:3.096 Kbit/s.
Mi:1.360 Kbit/s.
Calidad 2 (SDSLGcm2):
Ms:1.024 Kbit/s. Mi: 512 Kbit/s. Un bucle SDSL Anexo G sobre una UBM tendrá calidad 1 por defecto.
Una señal SDSL Anexo G desplegada sobre una UBL tendrá una única calidad por defecto:
Calidad 1 (SDSLGcl1): Ms:1.024 Kbit/s.
Mi: 512 Kbit/s.
Una señal SDSL Anexo G desplegada sobre una UBmL tendrá una única calidad por defecto:
Calidad 1 (SDSLGcml1): Ms:512 Kbit/s.
Mi:384 Kbit/s».
7) En el Anexo 1 de la Resolución, dentro del apartado 6 de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, relativo al «Plan de gestión del espectro en la planta de abonado», en el punto 6.4.4.1 («Unidades Básicas Cortas»), al objeto de corregir el error por omisión advertido, resulta procedente introducir en relación con la señal SDSL el siguiente inciso:
«La tecnología SDSL Anexo G (Anexo G de G.991.2) sobre una UBC tendrá una penetración defecto de 16/25».
La modificación anterior resulta procedente para incluir las modificaciones que fueron introducidas en la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado por la Resolución del Consejo de fecha 5 de julio de 2007 citada anteriormente.
8) En el Anexo 1 de la Resolución, dentro del apartado 6 de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, relativo al «Plan de gestión del espectro en la planta de abonado», en el punto 6.4.4.2 («Unidades Básicas Medias»), al objeto de corregir el error por omisión advertido, resulta procedente introducir en relación con la señal SDSL el siguiente inciso: La modificación anterior resulta procedente para incluir en la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado las modificaciones que fueron introducidas en ella por la Resolución del Consejo de fecha 5 de julio de 2007 citada anteriormente. 9) En el anexo 1 de la Resolución, dentro del apartado 6 de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, relativo al «Plan de gestión del espectro en la planta de abonado», en el punto 6.4.4.3 («Unidades Básicas Largas»), al objeto de corregir el error por omisión advertido, resulta procedente introducir en relación con la señal SDSL el siguiente inciso:
«La tecnología SDSL Anexo G (Anexo G de G.991.2) sobre una UBL tendrá una penetración defecto de 16/25».
La modificación anterior resulta procedente para incluir en la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado las modificaciones que fueron introducidas en ella por la Resolución del Consejo de fecha 5 de julio de 2007 citada anteriormente.
10) En el anexo 1 de la Resolución, dentro del apartado 6 de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, relativo al «Plan de gestión del espectro en la planta de abonado», en el punto 6.4.4.4 («Unidades Básicas Muy Largas»), al objeto de corregir el error por omisión advertido, resulta procedente introducir en relación con la señal SDSL el siguiente inciso:
«La tecnología SDSL Anexo G (Anexo G de G.991.2) sobre una UBmL tendrá una penetración defecto de 16/25.»
La modificación anterior resulta procedente para incluir en la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado las modificaciones que fueron introducidas en la Resolución del Consejo de fecha 5 de julio de 2007 citada anteriormente.
En virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha resuelto:
Único. Rectificar los errores materiales advertidos en la Resolución de fecha 19 de julio de 2007 de los recursos de reposición interpuestos por las entidades Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal; World Wide Ibercom, Sociedad Limitada; Desarrollo de la Tecnología de las Comunicaciones, Sociedad Comanditaria por Acciones; Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones; France Telecom España, Sociedad Anónima; Ono, Sociedad Anónima Unipersonal y T-Online Telecommunications Spain, Sociedad Anónima Unipersonal; contra la Resolución de 14 de septiembre de 2006, sobre modificación de la Oferta de Acceso al Bucle de Abonado, así como en su Anexo 1 que contiene el texto de dicha Oferta.
El texto íntegro de la Resolución de fecha 9 de octubre de 2007, así como el de la Resolución de 19 de julio de 2007 y de su Anexo objeto de rectificación, pueden ser consultados en el sitio web de dicho Organismo en Internet: http://www.cmt.es (en la sección de Resoluciones aprobadas el día 19 de julio de 2007).
Se pone, asimismo, de manifiesto que contra la Resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.17 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.
Barcelona, 10 de octubre de 2007.-Por Delegación del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Resolución de fecha de 18 de diciembre de 1997 «BOE» número 25, de 29 de enero de 1998. El Secretario del Consejo y de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Ignacio Redondo Andreu.
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