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Documento BOE-B-2007-279121

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos 667-2978/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 21 de noviembre de 2007, páginas 13786 a 13787 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-279121

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fecha 30 de marzo de 2007, adoptadas por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 667-2978/02.

«Examinado el recurso extraordinario de revisión formulado por D. Jesús Gascón Royo, contra resolución de la Subsecretaría del Departamento de fecha 22 de enero de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 7 de abril de 2000 que le sanciona con multa de 30.000 pts. (180,30 €), por haber superado en menos de un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción autorizados el día 26/27-5-1999. (Exp-IC 1971/1999).

Antecedentes de hecho

Primero.-El 8 de febrero de 2002 se formula recurso extraordinario de revisión contra la resolución arriba reseñada. El interesado alega la caducidad del procedimiento sancionador y la vulneración del principio de presunción de inocencia, invocando los artículos 24 y 25 de la Constitución española.

Segundo.-El recurso ha sido informado por la Inspección General del Transporte Terrestre en el sentido de que procede declarar que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 118 de la Ley 30/1992, por lo que resulta improcedente.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El art. 119.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece que "el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Segundo.-Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el art. 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. El artículo 118.1.1.º permite la interposición del recurso extraordinario de revisión de los actos firmes en vía administrativa cuando al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Ha manifestado el Consejo de Estado reiteradamente (entre otros, Dictamen n.º 225/99) que el error de hecho ha de consistir en un extremo puramente fáctico que resulte constatable de la documentación incorporada al expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica alguna. No cabe apreciar la caducidad del procedimiento sancionador. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 205 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990 y modificado por Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. Por acuerdo de fecha 25-10-1999, de la Inspección General del Transporte Terrestre se ordena la iniciación del procedimiento sancionador, decisión que le es comunicada al recurrente el 10-11-1999 y la resolución, de fecha 7-4-2000 es notificada el 13-4-2000, por lo que está claro que no había transcurrido dicho período. Por otra parte hay que decir que el resto de las alegaciones ya fueron revisadas y contestadas en la resolución del recurso de alzada, sin que de los documentos obrantes en el expediente pueda deducirse que se haya producido error alguno en la imputación de los hechos sancionados. En consecuencia, cabe concluir que no se da la circunstancia prevista en el citado artículo 118.1.1.º Tampoco han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien error en la resolución recurrida, ni se dan cualquiera de las restantes circunstancias reseñadas en el art. 118.1, por lo que, en base al art. 119 antes citado, procede la inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario de revisión. Tercero.-Por último, respecto a la competencia para resolver el presente recurso, cabe concluir que corresponde al Secretario General de Transportes, por cuanto, si bien el recurso extraordinario de revisión debe resolverlo el órgano que dictó el acto, en este caso el Subsecretario del Departamento, a partir de los Reales Decretos 562/2004, de 19 de abril y 1476/2004, de junio, la competencia para resolver los recursos de alzada contra actos del Director General de Transportes por Carretera está atribuida al Secretario General de Transportes por cuanto la Dirección General de Transportes por Carretera ha pasado a depender de dicha Secretaría General careciendo ya la Subsecretaría de competencia en materia de transportes por carretera. En consecuencia también corresponde al Secretario General de Transportes la resolución de los recursos extraordinarios de revisión contra las resoluciones de los recurso de alzada referidos. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha acordado inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jesús Gascón Royo contra resolución de la Subsecretaría de fecha 22 de enero de 2002, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 7 de abril de 2000, que le sanciona con multa de 30.000 ptas. (180,30 euros).

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación.» «Examinado el recurso extraordinario de revisión formulado por Martinez i Ramil, S.L., contra resolución de la Subsecretaría de fecha 27 de junio de 2002 que confirmaba la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 17 de abril de 2000 que le sancionaba con multa de 20.000 ptas. (120,20 €) por haber superado en menos de un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción autorizados.

Antecedentes de hecho

Primero.-La recurrente centra el presente recurso extraordinario de revisión en la prescripción de la infracción.

Segundo.-El recurso ha sido informado en sentido de que se declare su inadmisión a trámite, por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El art. 119.1 de la Ley 30/1992, en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece que "el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Segundo.-Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que dado el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión, en que la finalidad es la impugnación de actos administrativos firmes, únicamente puede fundamentarse en alguna de las causas taxativamente enumeradas en el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que han de interpretarse estrictamente, sin que pueda extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo señala. Tercero.-La recurrente en el escrito de interposición del presente recurso únicamente alega la prescripción de la infracción, entendiendo que los arts. 145 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 203-1.º de su Reglamento no han sido derogados por la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, admitiendo que estuvieran en vigor, esta alegación no es admisible, pues entre las distintas fases del procedimiento sancionador no ha transcurrido nunca el plazo de tres meses a que alude la recurrente así:

Acuerdo de iniciación 2-2-00.

Notificación de denuncia 16-2-00. Escrito de alegaciones 3-3-00. Ratificación del denunciante 13-3-00. Propuesta de Resolución 5-4-00. Resolución sancionadora 17-4-00. Notificación de la resolución 25-4-00.

En vista de que la recurrente no alega ninguna de las causas previstas en el art.º 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, para la interposición del recurso extraordinario de revisión, procede acordar la inadmisión del mismo, conforme al art.º 119 antes citado.

Cuarto.-Por último, respecto a la competencia para resolver el presente recurso, cabe concluir que corresponde al Secretario General de Transportes, por cuanto, si bien el recurso extraordinario de revisión debe resolverlo el órgano que dictó el acto, en este caso el Subsecretario del Departamento, a partir de los Reales Decretos 562/2004, de 19 de abril y 1476/2004, de junio, la competencia para resolver los recursos de alzada contra actos del Director General de Transportes por Carretera está atribuida al Secretario General de Transportes por cuanto la Dirección General de Transportes por Carretera ha pasado a depender de dicha Secretaría General careciendo ya la Subsecretaría de competencia en materia de transportes por carretera. En consecuencia también corresponde al Secretario General de Transportes la resolución de los recursos extraordinarios de revisión contra las resoluciones de los recurso de alzada referidos. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha acordado:

Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Martínez i Ramil, S.L., contra resolución de la Subsecretaría de este Ministerio de fecha 27 de junio de 2002, la que se confirma en sus propios términos.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación.»

Madrid, 31 de octubre de 2007.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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