Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 31 de marzo de 2008, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 2007/02590. «Examinado el recurso de alzada formulado por don Pedro Salas Águila, en nombre y representación de Trans Sagobo, S. L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 11 de junio de 2007, que le sanciona con una multa de 4.601,00 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la inspección del transporte terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera (Expediente. IC 766/2006).
Antecedentes de hecho:
Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado o, en otro caso, reducción de la sanción. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.
Fundamentos de derecho:
1. Alega la parte recurrente la caducidad del expediente al entender transcurrido el plazo de 1 año desde el día en que presuntamente se cometieron los hechos, y dice ser, a los diez días de practicado el requerimiento por la Administración que fue el día 3 de abril de 2006, el inicio del cómputo de dicho plazo.
Sin embargo, esta alegación ha de ser desestimada por falta de fundamento jurídico, habida cuenta que la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 146.2 establece que «el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento.». Teniendo en cuenta que en el supuesto analizado la fecha de iniciación se produce por Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera de 21 de septiembre de 2006 (notificada el día 12 de diciembre de 2006) y termina por Resolución del Director General de Transportes por Carretera de fecha 11 de junio de 2007 (notificada el día 10 de julio de 2007), resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de un año para dictar y notificar dicha resolución, por lo que la caducidad alegada ha de ser rechazada. 2. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través del Acta de Inspección practicada por el Agente adscrito a la Subdirección de Inspección de los Transportes por Carretera, como consecuencia de no haber atendido la empresa denunciada el requerimiento formulado por la Administración, a fin de que remitiera en el plazo de 10 días la documentación relativa a sus conductores de terceros países, así como que los mismos se encontraban dados de alta en la Seguridad Social y al corriente en el pago de sus cotizaciones corresposdientes al mes de enero de 2006. La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que «la presunción de veracidad atribuidas a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante» (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Ar. 265 y 3183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada pues, si bien es cierto que a lo largo del procedimiento la parte recurrente ha presentado los certificados pertenecientes a tres de sus trabajadores extranjeros, no es menos cierto que no ha presentado documentación alguna acreditativa de que los citados conductores han estado dados de alta y al corriente de sus cotizaciones durante el mes de enero de 2006, como se le indicaba en el requerimiento que le fue formulado, por lo que cabe señalar que, del análisis del expediente y, en especial, del Acta de Inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente hayan desvirtuado los mismos. Dicha Acta de Inspección goza de valor «iuris tantum» según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por tanto, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción muy grave los citados hechos, en su artículo 140.6 en relación con el artículo 33.3 y 4 de la citada Ley y artículo 19 de su Reglamento, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. 3. Manifiesta, asimismo, la parte recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.i), con multa de 4.601 a 6.000 euros -por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción limitándola a una multa de 4.601,00¿. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala». En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto Desestimar el recurso de alzada formulado por don Pedro Salas Águila, en nombre y representación de Trans sagobo, S. L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 11 de junio de 2007, que le sanciona con una multa de 4.601,00 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por la desatención total o parcial a las instrucciones o requerimientos de los miembros de la inspección del transporte terrestre o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera (Expediente. IC 766/2006), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, Paseo de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.
Madrid, 13 de mayo de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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