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Documento BOE-B-2008-133101

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/01730.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 2 de junio de 2008, páginas 7090 a 7090 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-133101

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 31 de marzo de 2008, adoptada por el Secretario General de Transportes, en el expediente número 2007/01730.

«Examinado el recurso de alzada interpuesto por don Joan Giner Signes, en nombre y representación de la entidad Wedellsborg Limited y de D. Emin Debes contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 13 de marzo de 2007, que sancionaba solidariamente a ambos recurrentes con multa de 30.000 euros, por infracción tipificada en el artículo 115.4.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 06/290/0016).

Antecedentes de hecho

1. Con motivo de haberse producido vertidos de aceite al mar en el puerto de Valencia procedentes de un buque, la Capitanía Marítima de Valencia acuerda la iniciación de expediente sancionador contra la entidad Wedellsborg Limited y contra D. Emin Debes, armador y capitán respectivamente del buque Klampenborg, por contaminación causada el 15 de marzo de 2006, en aguas del Puerto de Valencia, muelle sur, por el citado buque, por vertido procedente del motor al producirse una rotura en el enfriador de aceite.

Asimismo, se acuerda como medida provisional la retención del buque hasta tanto se constituya una garantía por importe de treinta mil euros (30.000 euros), medida expresamente prevista en el artículo 4 del Real Decreto 1772/1994, y con el fin de hacer frente a los daños, perjuicios y gastos que se pudieran derivar de la limpieza de la contaminación causada deberá prestarse otra garantía por importe de cinco mil euros (5.000 euros). 2. Tramitado el preceptivo procedimiento conforme a las normas vigentes en la materia, se dictó la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 13 de marzo de 2007. 3. Contra la expresada resolución se formula recurso de alzada en el que se alega lo que se estima conveniente a la pretensión del interesado, poniendo de manifiesto la inexistencia de infracción tipificada en el artículo 115.4.a) de la Ley 27/1992, y que no existió vulneración del Convenio Internacional Marpol, ya que se trató de una avería puntual, por lo que el vertido de aceite se debió a un hecho fortuito; se alega la falta de culpabilidad por parte del armador del buque y su capitán, y se invoca asimismo vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción, solicitando la revocación del acto impugnado. 4. El recurso ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados relativos a la contaminación marina se encuentran acreditados a través de las actuaciones practicadas a lo largo del procedimiento y vulneran lo dispuesto en el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, hecho en Londres el 2 de noviembre de 1973, y Protocolo de 17 de febrero de 1978 (Marpol 73/78, publicado en B.O.E. 249 y 250 de 17 y 18 de octubre de 1984), siendo constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 115.4.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, estando su sanción prevista en el artículo 120.2.d) del mismo texto legal.

Segundo.-Respecto a la alegación formulada de tratarse de un hecho fortuito, hay que señalar que la contaminación fue causada al producirse una rotura en el enfriador del aceite. Dicha circunstancia se ha debido al mantenimiento negligente del equipo por parte de la tripulación del buque. Como ha quedado demostrado, la existencia de trece tubos en mal estado implica que el equipo se ha ido deteriorando de forma gradual y por parte de la tripulación no existió ningún control responsable conforme a un programa de mantenimiento. Por consiguiente, no puede aceptarse que dicha contaminación se haya producido por una avería puntual, sino que, como así ha quedado constatado, ha sido consecuencia de un negligente mantenimiento y que de haber existido una actitud responsable, los tubos no se hubieran encontrado en tan mal estado, y no se hubiera producido la contaminación por el vertido de aceite en las aguas del Puerto. En cuanto a la invocación del principio de proporcionalidad, cabe señalar que la cuantía de la sanción ha sido impuesta por el órgano competente de acuerdo con la totalidad de lo instruido en el procedimiento y en función de las circunstancias que han probado la comisión de la infracción y que han motivado la sanción impuesta. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos sancionados y que la máxima sanción aplicable a infracciones como la sancionada es de 601.012,10 euros, según el artículo 120.2.d) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y como quiera que la sanción ahora recurrida asciende a 30.000,00 euros, ha de entenderse que se han aplicado los criterios de ponderación y proporcionalidad del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el cual establece que, cuando la sanción fije una cuantía económica, ésta deberá ser de tal naturaleza que prevea que no sea más beneficioso pagar la sanción que cumplir la norma infringida, es decir, que ha de ser objetiva, proporcionada y disuasoria. Por todo ello, considerando ajustada a derecho la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso. En su virtud, Esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Joan Giner Signes, en nombre y representación de la entidad Wedellsborg Limited y de D. Emin Debes contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 13 de marzo de 2007, que sancionaba solidariamente a ambos recurrentes con multa de 30.000 euros, por infracción tipificada en el artículo 115.4.a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. n.º 06/290/0016), la cual se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.»

Madrid, 9 de mayo de 2008.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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