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Documento BOE-B-2008-140080

Resolución de 21 de mayo de 2008, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se acuerda la publicación del acuerdo de iniciación de procedimiento para garantizar que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad.

Publicado en:
«BOE» núm. 140, de 10 de junio de 2008, páginas 7380 a 7381 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-B-2008-140080

TEXTO

Esta Dirección General, en aplicación del artículo 59.5 y artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha dispuesto que se publique en el «Boletín Oficial del Estado « el texto del acuerdo que se adjunta:

«Acuerdo de iniciación de procedimiento para garantizar que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad. En Madrid, a 21 de mayo de 2008. Este Instituto Nacional del Consumo ha tenido conocimiento de los siguientes

Hechos

Primero.-El 21 de abril de 2008 la Comisión Europea ha aprobado la Decisión 2008/329/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad.

Segundo.-Dicha decisión se adopta de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, de 3 de diciembre, relativa a la seguridad general de los productos, que faculta a la Comisión Europea a adoptar, con arreglo a ciertas condiciones y cuando tenga conocimiento de la existencia de un riesgo grave que determinados productos entrañen para la salud y la seguridad de los consumidores, una decisión que requiere a los Estados miembros la adopción de medidas temporales destinadas, en particular, a restringir o someter a determinadas condiciones la comercialización de los productos en cuestión, prohibir su comercialización e introducir las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de la prohibición o exigir su retirada o recuperación. Tercero.-Tal decisión está supeditada al hecho de que existan divergencias manifiestas entre los Estados miembros con respecto al procedimiento adoptado o por adoptar para hacer frente al riesgo en cuestión, de que el riesgo no pueda, por la naturaleza del problema de seguridad, ser abordado, de manera compatible con el grado de urgencia del asunto, con arreglo a otros procedimientos previstos por la normativa comunitaria específica aplicable a los productos de que se trate, y de que sólo pueda hacerse frente al riesgo de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables en el ámbito comunitario a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior. Cuarto.-El periodo de validez de la Decisión está limitado a doce meses. En caso necesario, este período puede prolongarse. Quinto.-De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, y el artículo 4 de la Decisión, los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Decisión a más tardar el 21 de julio de 2008.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos

Primero.-El Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2001/95/CE.

Segundo.-El artículo 15 del Real Decreto 1801/2003, establece que cuando se adopte una de las medidas requeridas por la Comisión Europea en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, el Ministerio de Sanidad y Consumo, podrá adoptar alguna de las medidas previstas en el real decreto para llevar a efecto la decisión aprobada por la Comisión europea, cuya ejecución corresponderá a las Comunidades autónomas en un plazo inferior a 20 días, salvo que en dicha decisión se especifique un plazo distinto. Cuando estas medidas tengan carácter temporal deberán revalidarse por períodos máximos de un año, con arreglo a lo que disponga la Comisión Europea. Tercero.-Entre las medidas previstas en el artículo 10 del Real Decreto 1801/2003, que se pueden adoptar, se contemplan: Prohibir su puesta en el mercado y establecer las medidas complementarias necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición. Indicar que consten en el producto las advertencias pertinentes, redactadas de forma clara y fácilmente comprensible, sobre los riesgos que pueda entrañar, en castellano. Acordar y proceder a su retirada del mercado. Acordar y proceder a su destrucción en condiciones apropiadas. Cuarto.-A los efectos de este procedimiento:

1. Se entiende por «juguete magnético», un juguete que contenga o esté formado por uno o más imanes o por uno o más componentes magnéticos que, por su forma y tamaño, puedan ser ingeridos y sean accesibles a los niños.

2. Se entiende por «juguete», todo producto o material concebido para ser utilizado con fines lúdicos por niños menores de catorce años o manifiestamente destinado a tal fin. 3. Se entiende por «que, por su forma y tamaño, pueden ser ingeridos», que entran completamente en el cilindro para partes pequeñas definido en la norma UNE EN 71-1:2005. 4. Se entiende por «accesibles a los niños», sueltos o que pueden desprenderse del juguete en condiciones normales o razonablemente previsibles de uso por los niños incluso aunque estuviesen originalmente contenidos, encapsulados o empotrados en el juguete o anillados en torno a él. 5. Se entiende por «comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un juguete magnético para su distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial. 6. Se entiende por «introducción en el mercado», primera comercialización de un juguete magnético en el mercado comunitario. 7. Se entiende por «retirada», toda medida destinada a evitar la distribución, la exposición y la oferta.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 9 del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto (BOE número 208 del día 30), modificado por la disposición final primera del Real Decreto 1555/2004, de 25 de junio (BOE número 154, del día 26) y en base a lo dispuesto en los artículos 69.1, 72.1 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE número 285 del día 27), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE número 12, del día 14), y en los artículos 11, 14.1.a) in fine y 15 del Real Decreto 1801/2003, acuerda:

Primero.-Iniciar un procedimiento para garantizar que a partir del 21 de julio de 2008 sólo se introducen en el mercado o comercializan juguetes magnéticos en los que figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan dichos productos, y para adoptar las medidas de acompañamiento necesarias.

Segundo.-El texto de esta advertencia será el siguiente:

«Atención: Este juguete contiene imanes o componentes magnéticos. La unión de los imanes entre sí o a un objeto metálico dentro del cuerpo humano puede provocar lesiones graves o mortales. Si se han tragado o inhalado los imanes, busque atención médica inmediata.».

Sin embargo, se admitirá también una advertencia equivalente, de fácil comprensión y que transmita claramente el mismo contenido.

La advertencia, que será claramente visible y fácilmente legible, estará expuesta de manera que salte a la vista en el envase o irá fijada de otro modo al juguete magnético de tal manera que sea visible para el consumidor en el punto de compra. La advertencia deberá figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado. Tercero.-Adoptar como medida provisional la prohibición de introducir en el mercado o comercializar juguetes magnéticos sin la advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad, a partir del 21 de julio de 2008. Cuarto.-Como medida de acompañamiento, a partir del 21 de julio de 2008, los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados en los que no figure la advertencia requerida se retirarán del mercado. Quinto.-Someter el procedimiento a información pública, que podrá ser examinado y formularse alegaciones en el plazo de veinte días a partir de su anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», en la sede del Instituto Nacional del Consumo, Príncipe de Vergara, 54, 28006 - Madrid.

Contra este acuerdo no cabe interponer ningún recurso, aunque los interesados conforme a lo previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE número 285, de 27 de noviembre), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE número 12, de 14 de enero), podrán realizar alegaciones para oponerse al mismo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la resolución que ponga fin a este procedimiento.

Comuníquese este acuerdo a las Comunidades Autónomas para su conocimiento y efectos oportunos.

Madrid, 26 de mayo de 2008.-La Directora del Instituto Nacional del Consumo, Etelvina Andreu Sánchez.

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