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Documento BOE-B-2008-172117

Anuncio del Comisionado para el Mercado de Tabacos sobre acuerdo de inicio de expediente sancionador por no haberse podido notificar a don Manuel Sains Oliva, titular de la expendeduría número 24 de Cádiz, en domicilio.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 17 de julio de 2008, páginas 8677 a 8677 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-B-2008-172117

TEXTO

Referencia expediente: 000206/08. Datos identificativos: Manuel Sains Oliva, titular expendeduria n.º 24 de Cádiz, sita en Avda. López Pinto, 85, 11008 Cádiz. Acuerdo de inicio de fecha 03/06/08. Obran en el expediente los siguientes Hechos

Uno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, en el ejercicio de las competencias previstas en el art. 5 Cuatro b) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, por el que se otorga al citado Organismo la capacidad de vigilar para que los diversos operadores, incluidos los minoristas, en el mercado de tabacos actúen en el marco que respectivamente les corresponde, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que les sean precisas, giró visita de inspección el día 29/01/08 a la expendeduría n.º 24 de Cádiz (cod. 110024) cuyo titular es D. Manuel Sainz Oliva (DNI 31166853J), constatándose que en las citadas dependencias se ejerce, simultáneamente con la venta de labores de tabaco, la actividad de peluquería de señoras.

Los inspectores actuantes recabaron la presencia del titular de la expendeduría el cual, no se encontraba presente en el local, siendo atendidos por una de las empleadas que ejerce a su vez las labores de peluquera. En su intervención, los inspectores obtuvieron copia de la licencia de apertura de la peluquería a nombre de Manuel Sainz Oliva, para el establecimiento sito en el mismo domicilio social en el que radica la expendeduría. Dos. Se da la circunstancia que la expendeduría n.º 24 de Cádiz (cod. 110024) es una expendeduría de carácter general, definida como tal aquellos establecimientos comerciales instalados en locales independientes, que tengan como objeto principal la venta al consumidor, de labores de tabaco, efectos timbrados y signos de franqueo (art. 33 Dos del RD 1199/1999, modificado por el RD 1/2007), pudiendo extender la actividad a la comercialización de artículos de fumador, de papelería u otros servicios debidamente autorizados por el Comisionado que no perjudiquen la imagen del monopolio minorista, ni afecten a la debida conservación y comercialización del tabaco (art. 31 Cuatro del citado Real Decreto). De todo ello, se levantó la correspondiente acta de inspección que fue recepcionada por la empleada con DNI 75774873Q presente en las dependencias de la expendeduría en el momento de los hechos, haciendo constar en la misma las irregularidades observadas.

Infracción apreciada. Los hechos descritos son constitutivos de Infracción leve, conforme al artículo 7 Tres 3 d) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE de 5 de mayo) y el art. 58.5 del RD. 1199/1999, de 9 de julio que la desarrolla (BOE de 13 de julio), que tipifica como leve cualquiera otra infracción de lo previsto en la citada Ley y no tipificada como grave o muy grave, manifestada en el presente caso, en el incumplimiento del art. 31 cuatro del RD 1199/1999, modificado por el RD 1/2007, al no estar dicha expendeduría autorizada por este Comisionado para ejercer otra actividad diferente de la comercialización y venta de labores de tabaco, efectos timbrados y signos de franqueo.

Sujeto responsable. La responsabilidad de la infracción cometida se imputa D. Sains Oliva, Manuel (NIF/CIF n.º 31166853J , titular de la expendeduría CADIZ - 24 con domicilio en avenida López Pinto, 85, en la localidad Cádiz de Cádiz. Sanción aplicable. Conforme al artículo 7 Cuatro e) de la Ley 13/1998 y al artículo 59 Dos del RD 1199/1999, las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 3.005,06 €. Graduación de la sanción. A tenor del artículo 51 Uno del citado Real Decreto, las sanciones se graduarán atendiendo a la trascendencia económica y social de las infracciones cometidas, al ánimo de prevalerse de ventajas competitivas frente a otro sujeto del sector, al lucro obtenido con la acción infractora y a la previa comisión de una o más infracciones, todo ello de acuerdo con los criterios siguientes:

a) Las sanciones se aplicarán en principio en su grado medio, reduciéndose a su grado mínimo si no se apreciase trascendencia económica y social de la actuación infractora.

b) Si mediara la anterior circunstancia o alguna de las demás previstas (ánimo de prevalerse de las ventajas competitivas, lucro obtenido o comisión de una o más infracciones), la sanción estará comprendida entre la mitad y los dos tercios del máximo previsto.

Conforme a estos criterios, el presente expediente se sanciona por parte de este Organismo, en su grado medio, con una multa de 1.502,53 euros..

Calificacion provisional. La determinación y calificación de los hechos constitutivos de infracción, la persona responsable y la sanción concretada son provisionales, pudiendo verse modificados con el resultado de la instrucción. Competencia. El presente acuerdo se dicta al amparo del artículo 7.2. de la Ley 13/1998, de 4 de mayo y el artículo 49 del RD 1199/1999, de 9 de julio, que atribuyen la competencia a los servicios del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos para la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores y a su Presidente para la imposición de las correspondientes sanciones, excepto en los casos de sanciones muy graves para las que será competente el Subsecretario de Economía. Nombramiento del Instructor. Se acuerda nombrar como instructor del presente expediente sancionador a D. Alfonso de Santos Sancho (NRP 51349181W), que podrá ser recusado conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27-11-92), modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero (BOE de 14-01-99). Alegaciones. El interesado, dispone de un plazo de 15 días contado desde el día siguiente a la notificación del presente acuerdo de inicio para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretende valerse. Se le advierte que no efectuar alegaciones en el plazo señalado, el presente acuerdo de inicio tendrá la consideración de Propuesta de Resolución del expediente al contener un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del mismo texto legal. Asimismo, se le comunica que tanto el posible reconocimiento de su responsabilidad como las alegaciones que, en su caso, se formulen, deberán ser remitidas al Instructor designado al efecto. Plazo máximo para resolver. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del presente expediente, será de seis meses, contados a partir de la fecha del presente acuerdo de inicio (artículo 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora). La falta de resolución en dicho plazo producirá la caducidad del procedimiento y determinará el archivo de las actuaciones, si bien en los supuestos en los que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar la resolución (artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Pago voluntario. El reconocimiento voluntario por el infractor, de su responsabilidad en los hechos imputados, dará lugar a la resolución del procedimiento con la consiguiente imposición de la sanción que proceda (artículo 8 del RD 1398/1993). En el caso de sanción pecuniaria el pago voluntario por el imputado, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, aplicándose una reducción del 25% sobre el importe de la sanción propuesta, según lo dispuesto en el artículo 51 Tres del RD 1199/1999, con lo que el importe de la multa ascenderá a 1.126,90 euros.

Madrid, 3 de julio de 2008.-El Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, Felipe Sivit Gañán.

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