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Documento BOE-B-2008-178081

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/00860.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 24 de julio de 2008, páginas 8942 a 8943 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-178081

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de abril de 2008, adoptada por la Subsecretaria del Departamento, por delegación de la Ministra, en el expediente número 2007/00860. Examinado el recurso interpuesto por D. Rafael Mesado Serrano, contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 17 de noviembre de 2006, que le sancionaba a él y a D. Juan Carlos Mesado Serrano con multa de 5.000 euros por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del Artículo. 116 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. 06/111/0002), y teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Servicio Marítimo Provincial de Valencia se levantó acta de infracción el día 25 de octubre de 2005 contra el ahora recurrente por bloquear el buque «Juan y Victoria» 3.ª-CP-1-3/01 el canal de acceso al Puerto de Valencia.

Segundo.-Por la Dirección General de la Marina Mercante se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 30 de noviembre de 2005, y después de haber sido tramitado en forma reglamentaria el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 25 de enero de 2007. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 9 de marzo de 2007, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

I. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó dentro del plazo hábil para la impugnación de la resolución de que se trata, y, fue interpuesto por persona que ostenta un interés legítimo.

II. El recurrente, D. Rafael Mesado Serrano, armador de la embarcación «Juan y Victoria» invoca la caducidad del presente procedimiento sancionador, alegando que ha transcurrido más de un año desde la fecha de incoación del presente expediente (30 de Noviembre de 2005) hasta la notificación a esta parte de la Resolución Sancionadora. Dicha alegación no puede ser estimada. Ha de recordarse al expedientado que si bien la Administración superó el plazo establecido para resolver el procedimiento sancionador, declaró la caducidad de dicho procedimiento (05/111/0321) e inició un nuevo procedimiento (el que ahora es objeto de recurso) al no haber prescrito la infracción. Por consiguiente, de lo contrario a lo manifestado por el recurrente, no se ha producido la caducidad del presente procedimiento sancionador, puesto que, siendo de un año el plazo para la tramitación y notificación de la Resolución, es de ver que el Acuerdo de Iniciación es del 3 de abril de 2006 y la notificación de la Resolución se produjo mediante su publicación en el BOE con fecha 25 de Enero de 2007 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Valencia desde el día 5 de Enero de 2007 hasta el día 25 de Enero de 2007, al resultar infructuosos los intentos de notificación postal en el domicilio del interesado. Ha de concluirse que la Resolución del procedimiento ha sido dictada correctamente, dentro del plazo conferido para ello y ha sido adecuadamente notificada antes de que transcurriese un año desde que se dicto el Acuerdo de Iniciación del procedimiento, y, por lo tanto, no puede apreciarse el instituto de la caducidad. III. El recurrente manifiesta que no se hizo constar en la notificación del Acuerdo de Inicio la existencia de diversos documentos, causándole indefensión, y solicita la retroacción del expediente al momento de la notificación del Acuerdo de Incoación acompañando a dicho acuerdo copia de dichos documentos. Dichas alegaciones no pueden prosperar pues no existe precepto alguno que obligue a efectuar una relación de los documentos existentes, salvo en la Propuesta de Resolución del Procedimiento, lo que escrupulosamente ha cumplido el Sr. Instructor del mismo. Por tanto, es responsabilidad del imputado el solicitar o no copia íntegra de todos los documentos de que consta el expediente desde el momento en que hubiese considerado que desconocía algún trámite procedimental o algún documento, y el hecho de que el expedientado carezcan de copia de los documentos, tiene su origen en el hecho de que en ningún caso los ha requerido. IV. El recurrente considera que el armador no es responsable de la infracción que se le imputa y pretende que recaiga, en todo caso, la responsabilidad con carácter subsidiario en el patrón por ser quien debe de velar por todo lo que acontece en el buque, estando en la mar. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues la responsabilidad del dichos armadores ha quedado adecuadamente imputada ya que han de mantener una actitud vigilante en todo cuanto se relacione con su buque y velar para quien haga uso de su embarcación con su consentimiento, cumpla con los requisitos legales para ello. Es de subrayar que la fórmula para imputar la responsabilidad en casos como el que aquí se examina está establecida «ex lege» en el artículo 118 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, e imputar la responsabilidad de forma diferente a la descrita en dicho precepto, no sería sino incurrir en la arbitrariedad cuya interdicción expresamente recoge el artículo 9.3 de la Constitución Española. V. El recurrente manifiesta que no se desprende prueba alguna en relación a la existencia de la única infracción imputada, la desobediencia a las órdenes del Capitán Marítimo, y a juicio del expedientado, la embarcación permaneció parada en el mismo sitio cerca de tres días porque nunca existió dicha notificación. Dichas alegaciones han de correr la suerte adversa de las anteriores pues queda constancia en el expediente de la práctica de la notificación de dichas órdenes, cuya entrega física fue encomendada al Servicio Marítimo de la Guardia Civil, los cuales hicieron constar por escrito que los patrones, destinatarios de dicho documento, rehusaron la recepción de dicha acta. Por otra parte, la participación en el bloqueo de la bocana del puerto de Valencia por parte de la embarcación de pesca «Juan Y Victoria» ha quedado acreditada en virtud de los documentos aportados por la Administración tales como, el oficio remitido por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, formulando denuncia, en la que la citada embarcación aparece claramente identificada en la relación de embarcaciones intervinientes en el bloqueo, las notificaciones individuales del Capitán Marítimo en las que se ordenaba el abandono del bloqueo y se les advertía de las posibles consecuencias del incumplimiento de dichas órdenes, así como la emisión por parte el C.I.C.S. de los comunicados de la Capitanía Marítima informando a los buques pesqueros que dicho bloqueo no estaba permitido y que daba lugar a la vulneración del Reglamento para prevenir los Abordajes en la Mar y la Ley 27/92 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y aún así el citado buque hizo caso omiso de la referida orden del Capitán Marítimo permaneciendo en la misma situación durante tres días, impidiendo con su actitud el correcto funcionamiento del puerto de Valencia. VI. El recurrente manifiesta que se limitaron a ejercer un derecho constitucional, el de la manifestación, que es de libre ejercicio. Respecto a dicha alegación, cabe considerar que el libre ejercicio del derecho de manifestación no puede servir de cobertura para incurrir en conductas contrarias al ordenamiento jurídico, prohibidas por éste o incluso, como es el caso, tipificadas como infracciones. En efecto, el artículo 109 de la Ley 27/1992 otorga a las Capitanías Marítimas la posibilidad de adoptar las medidas precisas para, entre otras finalidades, restablecer la libre circulación en los supuestos de que uno o varios buques impidan el libre acceso a un punto, canal o vía navegable, a cuyos efectos podrá impartir las ordenes pertinentes que habrán de ser cumplidas por el capitán del buque o quien haga sus veces y por los que se hallasen en el buque. Es precisamente dicho incumplimiento el que tipifica como infracción muy grave el artículo 116.3.f) de la Ley más arriba citada, no pudiéndose escudar el recurrente en su legítimo derecho constitucional de manifestación que en ningún caso ampara conductas contrarias al ordenamiento jurídico. VII. El recurrente invoca la falta de competencia en el asunto de la Capitanía Marítima de Castellón para incoar el expediente sancionador y sostiene que debería ser de competencia de la Autoridad Portuaria.

Dichas alegaciones no pueden ser estimadas pues tal y como se indica en el Acuerdo de Inicio, no es la Capitanía Marítima quién incoa este expediente, sino la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a lo establecido en el arto 123 de la Ley 27/92, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su virtud,

Este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Rafael Mesado Serrano, contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 17 de noviembre de 2006, que sancionaba al mismo y a D. Juan Carlos Mesado Serrano con multa de 5.000 euros, por la infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del Artículo. 116 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. 06/111/0002), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación.

Madrid, 10 de julio de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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