Está Vd. en

Documento BOE-B-2008-188110

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2008/00271.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 5 de agosto de 2008, páginas 9386 a 9387 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-188110

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de mayo de 2008, adoptada por la Subsecretaria del Departamento, por delegación de la Ministra, en el expediente número 2008/00271. «Examinado el recurso interpuesto por D. Juan Pedro Pastor Monfort contra la resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 17 de noviembre de 2.006 relativa a la imposición de una sanción de 6.000 euros a D. Pedro Pastor Moliner, Dña. Juana Monfort Navarro, D. Juan Pedro Pastor Monfort, Dña. Eva María Martinez Pascual y D. Vicente Pastor Monfort por la comisión de infracción tipificada en el artículo 116.3.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente. 05/111/006).

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 24 de octubre de 2.005, fue bloqueado el canal de entrada al puerto de Valencia, por parte de varios buques, encontrándose entre ellos el denominado «Ricoro Dos», con matrícula 3.ª-VA-3-1-04.

Segundo.-Con fecha 30 de noviembre de 2.005 se acuerda por el órgano competente la iniciación del expediente sancionador contra el ahora recurrente. Tercero.-Como consecuencia de ello, se tramitó el correspondiente procedimiento sancionador en el que, tras la preceptiva audiencia al interesado, se dicta por la Secretaría General de Transportes la resolución ahora recurrida. Cuarto.-Con fecha 30 de enero de 2.007, D. Juan Pedro Pastor Monfort interpone el recurso en el que trae causa la presente, en el que tras manifestar lo que considera más conveniente a su derecho, solicita la revocación del acto impugnado. Quinto.-La Dirección General de la Marina Mercante informa el presente recurso en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término, y por lo que respecta a la alegación relativa a la caducidad del procedimiento en el que trae su causa la resolución impugnada cabe poner de manifiesto que, al presente supuesto, es de aplicación el artículo 69 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social que establece un plazo de doce meses para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en materia de Marina Mercante.

En el caso que nos ocupa el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador tuvo lugar, tal y como se ha hecho constar en los Antecedentes de Hecho, en fecha 30 de noviembre de 2.005, y aunque la resolución impugnada fue efectivamente notificada transcurridos más de doce meses desde la adopción del acuerdo de inicio, el primer intento de notificación al interesado tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2.006, según el aviso de recibo que obra en el expediente administrativo, es decir, dentro del plazo del que disponía el órgano sancionador para notificar la misma. En consecuencia teniendo en cuenta que, según establece el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- en su redacción dada por la Ley 4/1999 «4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado», podemos concluir señalando que, en el presente supuesto, no llegó a producirse la caducidad del procedimiento como pretende el recurrente. Segundo.-Por lo que respecta a los defectos procedimentales alegados cumple manifestar que, la tramitación del expediente sancionador, se ha ajustado en todo momento a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, extremo que se acredita con los distintos documentos que obran en el mismo, por lo que no puede ser apreciada nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por aplicación del art. 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre como pretende el recurrente. Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a que los hechos no han quedado acreditados de forma suficiente, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia cabe señalar que la denuncia efectuada por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo reguladora de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en relación con lo dispuesto en el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, de forma que, teniendo en cuenta el valor probatorio de la denuncia, y el hecho de que el recurrente no aportó prueba alguna en su favor, ha de estarse al contenido de la denuncia ya que, tal y como señala el Tribunal Supremo, cuando exista un mínimo de indicios acusativos es imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de la presunción de inocencia. (Sentencia de 26 de julio de 1.988). Cuarto.-Asimismo, y por lo que respecta a la alegación relativa a que no han sido practicadas las pruebas solicitadas durante la instrucción del procedimiento ha de ponerse de manifiesto el carácter potestativo que, para el instructor, tiene la apertura de un período de prueba según establece el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, habiéndose manifestado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1.989 al establecer que «La prueba prevista en la Ley de Procedimiento viene configurada con carácter potestativo para la Administración Pública, pero sin que el hecho de no practicarse la misma tenga como consecuencia inmediata la declaración de nulidad del acto administrativo», motivo por el que tampoco cabe alegar defecto procedimental alguno por dicha causa. Quinto.-El recurrente alega la falta de responsabilidad en los hechos toda vez que, a su juicio, ha de responsabilizarse al organizador de la manifestación. En relación con lo alegado ha de señalarse que el artículo 118.2 apartado a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que la responsabilidad corresponderá «a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataforma fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques.», de forma que resulta correcta la imputación de responsabilidad realizada por la resolución recurrida. Sexto.-Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la modificación de la calificación jurídica de los hechos por la resolución impugnada respecto de la realizada en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, pues tanto este último, como la propuesta de resolución y el acto impugnado, tipifican los hechos como constitutivos de la infracción prevista en el artículo 116.3.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, según se deduce del examen de los citados documentos, los cuales, obran en el expediente administrativo. Séptimo.-Por último, en cuanto a la alegada falta de competencia de la Secretaría General de Transportes para resolver en el presente supuesto el procedimiento sancionador por tratarse de hechos que tuvieron lugar en la zona portuaria cabe manifestar que, la competencia de dicho Centro Directivo, viene claramente delimitada en el artículo 123.1 apartado d) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en relación con lo establecido en el Anexo ll del Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto por el que se adecua los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante, a la Ley 30/1992, de 26-11-1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Pedro Pastor Monfort contra la resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 17 de noviembre de 2.006 relativa a la imposición de una sanción de 6.000 euros a D. Pedro Pastor Moliner, Dña. Juana Montfort Navarro, D. Juan Pedro Pastor Monfort, Dña. Eva María Martínez Pascual y D. Vicente Pastor Monfort, resolución que se confirma en sus propios términos. Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 18 de julio de 2008.-Subdirector General de Recursos-Isidoro Ruiz Girón.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid