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Documento BOE-B-2008-199061

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2007/00050.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 18 de agosto de 2008, páginas 9927 a 9928 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-199061

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de mayo de 2008, adoptada por la Subsecretaria, por Delegación de la Ministra en el expediente número 2007/00050. «Examinado el recurso interpuesto por D. Juan Agustín Castell Guzman en representación de la empresa Germans Castell Peñíscola, C. B.,. contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que le sancionaba a él, a don Raul Baena Castell y a doña Yolanda Baena Castell con multa de 3.000 euros, por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (expediente n.º 05/111/0125), y teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-Por el Servicio Marítimo Provincial de Castellón, se levantó acta de infracción el día 25 de octubre de 2005, contra el ahora recurrente por bloquear el buque Germans Castell (matrícula 3.ª CP-3-1/97) el canal de acceso al Puerto de Castellón.

Segundo.-Por la Dirección General de la Marina Mercante se acordó la incoación de expediente sancionador con fecha 30 de noviembre de 2005, y después de haber sido tramitado en forma reglamentario el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, cuya notificación con los debidos apercibimientos procedimentales tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2006. Tercero.-Por la parte interesada ahora recurrente se presenta escrito mediante el que interpone recurso de alzada contra el citado acuerdo, en fecha 22 de diciembre de 2006, y en el que se alega lo que juzgan conveniente a su derecho. Cuarto.-El citado recurso junto con el expediente ha sido informado desfavorablemente por el órgano sancionador, proponiendo su desestimación.

Fundamentos de Derecho

1. Dentro del orden previo de las cuestiones de carácter adjetivo o formal, es preciso manifestar que la interposición del recurso se realizó dentro del plazo hábil para la impugnación de la resolución de que se trata y fue interpuesto por persona que ostenta un interés legítimo, por cuanto, aun cuando el recurrente dice actuar en nombre de la Comunidad de Bienes «German Castell», y los sancionados son las personas físicas que se mencionan al inicio de esta resolución, resulta acreditado que los sancionados incluido el propio recurrente son los integrantes de la citada comunidad, por ello cabe concluir que la representación que ostenta de la Comunidad en este caso comprende la de cada uno de sus integrantes en lo que afecta a sus intereses comunes.

2. El recurrente invoca la caducidad del presente procedimiento sancionador, pretensión que no debe ser admitida puesto que, tal y como se indica en el Acuerdo de Inicio de fecha 30 de noviembre de 2005, el plazo para Resolución y Notificación del Expediente Sancionador es de doce (12) meses a partir de la fecha de dicho Acuerdo, por así estar dispuesto en el art. 69 de la Ley 24/2001 que es la vigente en este ámbito desde el 1 de Enero de 2002 y, dado que la Notificación tuvo lugar el 25 de noviembre de 2006, este plazo no se había cumplido aún. 3. El recurrente de la citada entidad mercantil manifiesta que durante la instrucción del presente procedimiento sancionador se ha incurrido en causas de nulidad e indefensión alegando que no se ha cumplido con el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones con completo conocimiento de lo instruido. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues de una lectura exhaustiva de los documentos que forman parte del expediente determinan sin ningún género de dudas que en la tramitación del mismo no se ha incurrido en ninguna de las causas de indefensión ni en los defectos procedimentales a que se hace referencia en las alegaciones, pudiendo comprobarse que en la tramitación del procedimiento ha seguido en todo caso los cauces establecidos en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en el Reglamento del Procedimiento Sancionador de las infracciones en el ámbito de la Marina Civil. Por consiguiente, es de subrayar que la entidad expedientada tuvo el preceptivo trámite de audiencia y la posibilidad de formular alegaciones y manifestar cuanto fuese de su interés como así lo hizo, y se han realizado todos aquellos actos que pudieron obrar en defensa de los derechos de la entidad mercantil. 4. El representante de la entidad mercantil considera que se le ha causado indefensión al no ponerse de manifiesto en la notificación del Acuerdo de Inicio, la existencia de diversos documentos. Solicita la retroacción del expediente al momento de la notificación del Acuerdo de Incoación y que se le entregue copia de dichos documentos. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable puesto que mediante el Acuerdo de Inicio, se comunica al interesado la iniciación de un procedimiento sancionador, indicando si concurren las condiciones necesarias para iniciar dicho procedimiento, la posible calificación de los hechos constitutivos de infracción, la identificación de la persona presuntamente responsable y las sanciones que pudieran recaer, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Es en la posterior fase de instrucción donde se realiza una labor de recopilación de documentos e investigación. Es de señalar, por otra parte, que de acuerdo con lo dispuesto en el arto 19.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora «a la notificación de la Propuesta de Resolución se acompañará una relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener copias de los que estimen convenientes». Es decir, es responsabilidad de la entidad armadora el solicitar o no copia íntegra de todos los documentos de que consta el expediente desde el momento en que hubiese considerado que desconocía algún trámite procedimental o algún tipo de documento y que, por tanto, le privaba de facilidades para alegar cuanto fuese de su interés. En este caso, los documentos que decía desconocer y que solicita son el Acta de Notificación de las órdenes del Capitán Marítimo de Castellón instándole a abandonar el bloqueo del puerto, acta que, como consta en el expediente, el patrón del buque se negó a recibir de manos de la Guardia Civil. Solicita igualmente la Comunicación del Capitán Marítimo del 24 de Octubre de 2005, la cual había sido transmitida vía VHF por los canales de radio de escucha obligada. Finalmente, menciona la Certificación del Centro Integrado de Coordinación de Servicios de Castellón (CICS) de 13 de Enero de 2006, en la que consta la efectividad del bloqueo de la bocana del puerto de Castellón, siendo de recordar que el Acuerdo de Inicio es anterior a dicha Certificación. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que en ningún momento se le ha causado indefensión a la entidad armadora. 5. El representante considera que la entidad armadora no es responsable de la infracción que se le imputa y pretende que recaiga, en todo caso, la responsabilidad con carácter subsidiario en el patrón por ser quien debe de velar por todo lo que acontece en el buque, estando en la mar. Dichas alegaciones no pueden tener una acogida favorable pues la responsabilidad de la entidad armadora ha quedado adecuadamente imputada ya que ha de mantener una actitud vigilante en todo cuanto se relacione con su buque y velar para quien haga uso de su embarcación con su consentimiento, cumpla con los requisitos legales para ello. Es de subrayar que la fórmula para imputar la responsabilidad en casos como el que aquí se examina está establecida «ex lege» en el artículo 118 de la ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, e imputar la responsabilidad de forma diferente a la descrita en dicho precepto, no sería sino incurrir en la arbitrariedad cuya interdicción expresamente recoge el artículo 9.3 de la Constitución Española. 6. El representante de la entidad recurrente manifiesta que no se desprende prueba alguna en relación a la existencia de la única infracción imputada, la desobediencia a las órdenes del Capitán Marítimo, y a juicio de la entidad expedientada, la embarcación permaneció parada en el mismo sitio durante cerca de tres días, porque nunca existió dicha notificación. Dichas alegaciones han de correr la suerte adversa de las anteriores pues el presente procedimiento se ha instruido en base a unos documentos aportados por la Administración que prueban y acreditan la imputación de la infracción efectuada por la Resolución Sancionadora, tales como, el oficio remitido por el Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, formulando denuncia, en la que la embarcación «Germans Castell» aparece identificada en la relación de embarcaciones intervinientes en el bloqueo, las notificaciones individuales del Capitán Marítimo efectuadas el día 25 de Octubre de 2005 en las que se ordenaba el abandono del bloqueo y se les advertía de las posibles consecuencias del incumplimiento de dichas órdenes, negándose el patrón de la embarcación citada a recoger dicha acta, así como la emisión por parte el CICS de los comunicados de la Capitanía Marítima informando a los buques pesqueros que dicho bloqueo no estaba permitido y que daba lugar a la vulneración del Reglamento para prevenir los Abordajes en la Mar y la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y aún así, el citado buque hizo caso omiso de la referida orden permaneciendo en la misma situación durante el día 25 de Octubre de 2007, impidiendo con su actitud, el correcto funcionamiento del puerto de Castellón, y con la consiguiente repercusión económica que supuso para distintos sectores, al dejar obstaculizado el tráfico marítimo en la zona e impidiendo el acceso y salida al puerto de buques mercantes y de pasajes. Respecto a la inexistencia de notificación que el representante de la entidad armadora pone de manifiesto en esta alegación, es de señalar que queda constancia en el expediente de la práctica de notificación de dichas órdenes, pues la entrega física del documento a los patrones y responsables al mando de los buques y embarcaciones fue encomendada al Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, cuyos Agentes constataron, en todos los casos y así lo hicieron constar por escrito, que los destinatarios de dicho documento se negaban a que llevase a la práctica de la notificación, rehusando la recepción del documento. En este aspecto, ha de subrayarse lo dispuesto en el arto 59 de la Ley 30/92, en virtud del cual establece que si el destinatario de una notificación rehúsa la práctica de la misma se considerará efectuada, continuándose la tramitación del procedimiento. En relación con lo expuesto, ha de estarse igualmente a la presunción de veracidad que contienen las manifestaciones efectuadas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones y a los hechos que constatan durante las mismas, haciendo especial mención de los Agentes del Servicio Marítimo Provincial de la Guardia Civil, que fueron, en definitiva, los que actuaron e intentaron la práctica de la notificación en el caso que se examina, por así disponerlo el artículo 137 de la Ley 30/92, en el artículo17.5 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y en el art.6 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en el ámbito de la Marina Civil. 7. El representante de la entidad manifiesta que se limitaron a ejercer un derecho constitucional, el de la manifestación, que es de libre ejercicio. Respecto a dicha alegación, cabe considerar que el libre ejercicio del derecho de manifestación no puede servir de cobertura para incurrir en conductas contrarias al ordenamiento jurídico, prohibidas por éste o incluso, como es el caso, tipificadas como infracciones. En efecto, el artículo 109 de la Ley 27/1992, otorga a las Capitanías Marítimas la posibilidad de adoptar las medidas precisas para, entre otras finalidades, restablecer la libre circulación en los supuestos de que uno o varios buques impidan el libre acceso a un puerto, canal o vía navegable, a cuyos efectos podrá impartir las ordenes pertinentes que habrán de ser cumplidas por el capitán del buque o quien haga sus veces y por los que se hallasen en el buque. Es precisamente dicho incumplimiento el que tipifica como infracción muy grave el artículo 116.3.f) de la Ley más arriba citada, no pudiéndose escudar el recurrente en su legítimo derecho constitucional de manifestación que en ningún caso ampara conductas contrarias al ordenamiento jurídico. 8. El representante de la entidad invoca la falta de competencia en el asunto de la Capitanía Marítima de Castellón para incoar el expediente sancionador y sostiene que debería ser de competencia de la Autoridad Portuaria. Dichas alegaciones no pueden ser estimadas pues tal y como se indica en el Acuerdo de Inicio, no es la Capitanía Marítima quién incoa este expediente, sino la Dirección General de la Marina Mercante, de acuerdo a lo establecido en el arto 123 de la Ley 27/92, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En su virtud,

Este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso de alzada interpuesto por D. Juan Agustín Castell Guzman en representación de la empresa Germans Castell Peñíscola C.B. contra resolución del Secretario General de Transportes, de fecha 13 de noviembre de 2006, que le sancionaba a él, a D. Raul Baena Castell y a D.ª Yolanda Baena Castell con multa de 3.000 euros, por una infracción de carácter muy grave prevista en el apartado 3.f) del artículo 116 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Expediente n.º 05/111/0125), la cual procede confirmar en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación.».

Madrid, 31 de julio de 2008.-El Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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