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Documento BOE-B-2008-265083

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación de la resolución recaída en el recurso administrativo 2008/01307.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 3 de noviembre de 2008, páginas 12844 a 12844 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2008-265083

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 30 de julio de 2008, adoptada por la Subsecretaria del Departamento, por delegación de la Ministra en el expediente número 2008/01307. «Examinado el recurso interpuesto por don Fermín Amunariz Mubiedro contra la resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 14 de noviembre de 2006 relativa a la imposición de una sanción de 3.000 euros a los recurrentes por la comisión de infracción tipificada en el artículo 116.3.f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (expediente. 05/111/415).

Antecedentes de hecho

Primero.-En fecha 26 de octubre de 2005, fue bloqueado el canal de entrada al puerto de Pasajes, por parte de varios buques, encontrándose entre ellos el denominado «Berriz Amatxo» con matrícula 3.ª-SS-1-1-01.

Segundo.-Con fecha 30 de noviembre de 2005 se acuerda por el órgano competente la iniciación del expediente sancionador contra el ahora recurrente. Tercero.-Como consecuencia de ello, se tramitó el correspondiente procedimiento sancionador en el que, tras la preceptiva audiencia al interesado, se dicta por la Secretaría General de Transportes la resolución ahora recurrida. Cuarto.-Con fecha 7 de diciembre de 2006, don Fermín Amunariz Mubiedro interpone, el recurso en el que trae causa la presente, en el que tras manifestar lo que considera más conveniente a su derecho, solicitan la revocación del acto impugnado. Quinto.-La Dirección General de la Marina Mercante informa el presente recurso en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente alega la falta de responsabilidad en los hechos toda vez que, a su juicio, ha de responsabilizarse al patrón de la embarcación.

En relación con lo alegado ha de señalarse que el artículo 118.2 apartado a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que la responsabilidad corresponderá «a) En las infracciones cometidas con ocasión de la navegación marítima de buques civiles no mercantes, o con motivo de la instalación de plataforma fijas u otras construcciones situadas fuera de la zona de servicio de los puertos, la persona física o jurídica titular de la actividad empresarial que realice el buque, la plataforma o construcción o, en el caso de buques utilizados exclusivamente en la navegación de recreo, la persona física o jurídica propietaria de la embarcación o la que sea directamente responsable de la infracción. En estos supuestos serán responsables subsidiarios los capitanes o patrones de los buques.», de forma que resulta correcta la imputación de responsabilidad realizada por la resolución recurrida. Segundo.-En cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución impugnada cabe señalar que, dicha alegación, carece asimismo de fundamento toda vez que la misma contiene una referencia a los hechos en los que se basa la decisión y fundamentos de derecho aplicables, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero. Además ha de ponerse de manifiesto que la resolución se basa en la propuesta del instructor, en la que fueron analizadas y contestadas todas y cada una de las alegaciones formuladas durante la instrucción del procedimiento por el ahora recurrente, constituyendo, por tanto, suficiente motivación de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s. 28-6-96. Ar. 5345), habiendo considerado también el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, que la motivación de los actos puede quedar reducida a una sucinta exposición de hechos y fundamentos de derecho, sin que sea necesario ajustarse a unos determinados cánones, pues las resoluciones administrativas no participan del rigor procesal que formalmente se impone a las resoluciones judiciales, lo importante es que la motivación permita el conocimiento de todos los elementos fundamentales del razonamiento que han llevado a la emanación del acto, exigencia que queda adecuadamente cumplida en la resolución objeto del presente recurso. Tercero.-Asimismo, y por lo que respecta a la alegación relativa a que la sanción vulnera el principio de proporcionalidad, ha de señalarse que la misma carece de fundamento, toda vez que, calificados los hechos como constitutivos de infracción muy grave a tenor de lo establecido en el artículo 116.3 apartado f) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y siendo sancionable la misma según prevé el artículo 120.3 apartado c) del mismo texto legal con multa de hasta 300.506,05 euros (50.000.000 pesetas), teniendo en cuenta las circunstancias concurrente en el caso y el principio invocado, el órgano sancionador ha graduado la sanción limitándola a una multa de 3.000 euros. Por tanto cabe afirmar que la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos por reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual «el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la Ley señala». Cuarto.-Por último, en cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado ha de ponerse de manifiesto que, dictada la presente resolución, y teniendo en cuenta que el artículo 21.2 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece que «Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutivas en tanto no haya recaido resolución del recurso ordinario (actual alzada) que, en su caso, se haya interpuesto o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que esta se haya producido», no es posible pronunciarse sobre la eventual continuación de la suspensión, sino que dicha cuestión deberá sustanciarse, en su caso, en vía contencioso-administrativa. En su virtud, este ministerio, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha resuelto Desestimar el expresado recurso interpuesto por don Fermín Amunariz Mubiedro contra la resolución de la Secretaría General de Transportes de fecha 14 de noviembre de 2006 relativa a la imposición de una sanción de 3.000 euros al recurrente, resolución que se confirma en sus propios términos.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación.».

Madrid, 14 de octubre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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