Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 29 de septiembre de 2008, adoptado por el Secretario General de Transportes en el expediente número 2008/00931.
«Examinado el recurso de alzada formulado por Arias Transportes Galicia, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 15 de octubre de 2007, que le sanciona con una multa de 4.601,00 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por realizar transporte público careciendo de la autorización preceptiva (Expediente IC/362/2007).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 14 de junio de 2007, y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida, notificada asimismo en el BOE con fecha 6 de marzo de 2008. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través del Acta de Inspección practicada por el Agente adscrito a la Inspección General de Transportes, como consecuencia de la documentación aportada por la empresa Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., como consecuencia de la inspeccion realizada a la misma, con objeto de comprobrar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del servicio de transporte por carretera.
Entre la documentación aportada se ha constatado la existencia de una factura n.º 217, de fecha 30-11-2006, por la realización de un servicio de transporte, de acuerdo con el albarán incorporado a este expediente en la que aparece como Operador de Transporte la empresa Arias Transportes Galicia, S.L. Consultado el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte de esta Dirección General, se ha observado que la citada empresa no dispone de autorizaciones para actuar ni como operador de transporte ni como transportista, por lo que la empresa ha incurrido en una infracción muy grave al haber realizado funciones de Operadora de Transportes sin estar habilitada para ello. La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que «la presunción de veracidad atribuidas a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante» (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Ar. 265 y 3.183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada, pues del análisis del expediente y, en especial, del Acta de Inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente hayan desvirtuado los mismos. Dicha Acta de Inspección goza de valor «iuris tantum» según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por tanto, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción muy grave los citados hechos, en su artículo 140.1.9, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. 2. Alega la parte recurrente la nulidad de pleno derecho por falta de notificación del acuerdo de denuncia del expediente sancionador, lo que le ha producido una grave indefensión. Esta alegación ha de ser desestimada por falta de fundamento jurídico, habida cuenta que tanto el acuerdo de iniciación del expediente sancionador como la resolución impugnada le han sido comunicados mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, habiéndose observado en todo momento el procedimiento legalmente establecido, al haber resultado infructuosos la comunicación de los mismos mediante notificación en el domicilio facilitado al efecto, según consta en los avisos postales de recibo incorporados al expediente, que fueron devueltos por el Servicio de Correos una vez caducados los mismos en Lista de Correos. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda terminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente (STS de 17 de noviembre de 2003). Ese intento de notificación fue llevado a cabo en el domicilio señalado por el denunciado, tal y como determina el artículo 210, párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que señala que a los efectos de notificaciones se considerará domicilio del denunciado aquel que expresamente haya indicado y, en su defecto, el que figure en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. La notificación y en su caso la publicación es el acto de comunicación a los interesados por el que se pone en conocimiento de una persona un acto anterior. Por tanto, para que un acto pueda producir sus efectos normales será necesario que sea conocido por sus destinatarios, a fin de que puedan proceder a su cumplimiento. Y, si bien es cierto que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán sus efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, no es menos cierto que la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación posterior (artículo 57 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), determinando la notificación o publicación, para los afectados, el comienzo de la eficacia del acto notificado o publicado. En el supuesto analizado, una vez devueltos por el Servicio de Correos el acuse de recibo y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a practicar la notificación por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio (Lugo) y más tarde, en el Boletín Oficial del Estado de fechas 14 de junio de 2007 y 6 de marzo de 2008, respectivamente. En consecuencia, no puede hablerse de indefensión al haberse observado el procedimiento legalmente establecido. 3. En cuanto a la falta de motivación de la resolución que alega la recurrente se ha de señalar que, dicha alegación carece de fundamento jurídico, toda vez que la citada resolución contiene una referencia a los hechos en los que se basa la decisión y fundamentos de derecho aplicables, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el artículo 20.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Asimismo, cabe señalar que la resolución se basa en la propuesta del instructor y ello constituye ya de por sí suficiente motivación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que entiende que es suficiente motivación que el acto administrativo acoja de forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por el órgano competente (Sentencia de 28-6-96. Ar. 5.345). 4. Por lo que se refiere a la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad alegada por la parte recurrente, cabe significar que sobre dichos principios en el procedimiento sancionador, el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 25 de septiembre de 1989 y 8 de julio de 1996, y el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de mayo de 1994, declaran que el artículo 25.2 de la Constitución Española consagra los principios de legalidad y tipicidad que implican las siguientes exigencias de garantía material: a) la existencia de una ley o norma sancionadora (lex scripta); b) que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y c) que la ley describa el supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En base a lo expuesto, la sanción, tanto penal como administrativa, es la consecuencia lógica de un silogismo, cuya premisa mayor es el supuesto o hipótesis normativa, la infracción legalmente tipificada; la premisa menor son los hechos, la conducta humana ilícita que, por acción y omisión, quebrante el orden social instituido; y finalmente, la conclusión es la pena o sanción, resultante de las anteriores premisas, que se impone al infractor. Por tanto es necesario que los hechos imputados a su responsable encajen y se subsuman de forma clara y específica en la premisa mayor, es decir, en el supuesto normativo de la infracción, delito o pena previamente determinado. Las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes, deben estar legalmente predeterminadas, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa. Por tanto, y ciñéndonos el caso que nos ocupa, nos encontramos que existe una ley sancionadora, concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre que dicha norma es anterior al hecho sancionado, y que la misma describe el supuesto de hecho determinado como es «actuar como Operador de Transporte careciendo de autorización para ello», así como la sanción a imponer, elementos todos ellos que ponen de manifiesto que, en el supuesto analizado, en ningún caso cabe invocar la vulneración de los principios mencionados. El Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de diferenciar esos dos elementos que, a veces, se confunden. Los conceptos de legalidad y de tipicidad no se identifican, sino que el segundo tiene un propio contenido, como modo especial de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero para la tipicidad se requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considere constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo en definitiva, el medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica y de hacer realidad junto a la existencia de una «lex praevia», el requisito de de una «lex certa» (SSTS de 20 de diciembre de 1989, 26 de febrero, 30 de junio y 28 de septiembre de 1990 y 29 de noviembre de 1990). 5.-Manifiesta. asimismo, el recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140.1.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.i), con multa de 4.601 a 6.000 euros, por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción imponiendo una multa por importe de 4.601,00¿. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala». 6. Y, por lo que respecta a la caducidad del expediente alegada, cabe significar que ésta no se ha producido, habida cuenta que la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 146.2 establece que «el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento.». Teniendo en cuenta que en el supuesto analizado la fecha de iniciación se produce por Acuerdo de la Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera de fecha 22 de marzo de 2007 (publicado en el BOE el día 14 de junio de 2007) y termina por Resolución del Director General de Transportes por Carretera de fecha 15 de octubre de 2007 (publicada en el BOE el día 6 de marzo de 2008), resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de un año para dictar y notificar dicha resolución, por lo que la caducidad alegada ha de ser rechazada.
En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto Desestimar el recurso de alzada formulado por Arias Transportes Galicia, S.L., contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 15 de octubre de 2007, que le sanciona con una multa de 4.601,00 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 140.1.9 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre por realizar transporte público careciendo de la autorización preceptiva (Expediente IC/362/2007), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación.».
Madrid, 24 de noviembre de 2008.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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