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Documento BOE-B-2009-16532

GIJÓN.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 20 de mayo de 2009, páginas 60080 a 60082 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2009-16532

TEXTO

Edicto

Don Ricardo Vigal Brey, Secretario del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Gijón,

Hace saber: Que en este Juzgado se ha dictado resolución que es del tenor literal siguiente:

Procedimiento de Quiebra 390/1997.

Auto. Juez/Magistrado-Juez Sr./a: Miguel Covián Regales.

En Gijón, a nueve de febrero de dos mil nueve.

Antecedentes de hecho.

Primero.- En los presentes autos de quiebra fue declarada en esta situación la entidad "Morán y Compañía Suministros Industriales, S.A.L.", habiéndose procedido en junta general de acreedores, celebrada en su día, a la designación de síndicos en las personas de don Ricardo Madrigal García, doña Beatriz Amigo González y don Emeterio Rubín Nava, quienes, tras seguirse los trámites legales, han rendido cuenta general justificada, sin que hayan sido satisfechos todos los créditos.

Segundo.- Para el examen de tal cuenta ha sido convocada Junta General de Acreedores, celebrada el pasado 15 de enero, con el resultado que es de ver en autos, en la que se ha deliberado sobre la aprobación de la cuenta sin que se haya hecho objeción ninguna a la misma.

Asimismo, ha transcurrido el plazo de ocho días sin que el quebrado o cualquier otro acreedor hayan impugnado el resultado de tal junta.

Tercero.- En la pieza de calificación de la quiebra se declaró por sentencia firme la quiebra fraudulenta.

Fundamentos de Derecho.

Primero.- El artículo 1.134 del Código de Comercio de 1.829 (de aplicación en el presente procedimiento), preveía, concluida que fuera la liquidación de la quiebra, que los Síndicos rindieran cuenta, para cuyo examen se convocaría Junta de Acreedores "que conserven interés y voz en la quiebra", en la que se ha de deliberar sobre su aprobación. Asimismo, no obstante la aprobación de la Junta, otorgaba un plazo de ocho días en que podrían impugnarse las cuentas de los Síndicos. Transcurrido tal plazo sin haberse intentado reclamación alguna, quedará firme e irrevocable la resolución de la Junta.

En el presente procedimiento por los Síndicos de la quiebra en su día designados se ha procedido a rendir cuenta final y se ha procedido a convocar Junta a fin de deliberar sobre la aprobación de las cuentas presentadas, habiéndose celebrado ésta sin que en la misma se haya hecho objeción ninguna a tal aprobación. Tampoco se ha hecho impugnación ninguna en el plazo de ocho días. En definitiva, a la luz de las circunstancias que anteceden, ha de entenderse aprobada la rendición de cuentas presentada, al no formularse oposición a las mismas (en el mismo sentido, aprobación en caso de inexistencia de oposición, se pronuncia hoy el artículo 181 de la Ley Concursal, incluso sin necesidad de convocar junta).

En consecuencia, habiéndose practicado todas las diligencias legalmente previstas, una vez presentada la cuenta general justificada, sin oposición a la misma, es pertinente conforme al artículo 1.243 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (de aplicación en virtud de lo previsto en el artículo 1.319 del mismo texto legal), aprobar la cuenta y mandar dar a los síndicos el oportuno finiquito.

Segundo.- Por otra parte, en relación con la cuestión planteada se ha puesto de manifiesto que, siendo la finalidad cardinal del juicio de quiebra la liquidación del activo del quebrado y la distribución de su importe dinerario entre los acreedores, perfectamente se comprende que, conseguidos tales objetivos, la quiebra se acabe o clausure. Por eso ela rtículo 1.294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 dice que "cuando se hayan agotado todos los fondos del concurso (léase quiebra) se dará por terminado el juicio", mostrándose la doctrina unánime sobre el particular.

En el presente caso, de lo actuado resulta que los fondos existentes en la quiebra no han alcanzado a la satisfacción de todos los créditos, habiéndose abonado hasta donde ha sido posible, siendo procedente, en consecuencia, acordar dar por terminado el concurso, sin generar más costes que recaigan sobre la masa de la quiebra.

Tercero.- En cuanto a los efectos que ha de producir la terminación de la quiebra por liquidación del activo, cuando sólo permite un pago a cuenta o parcial (como es el caso):

1.º- En primer lugar, ha de entenderse que desaparece la masa de la quiebra y sus órganos, cesando la jurisdicción del Juzgado, dejando de funcionar los Síndicos tras ser rendida cuenta por los mismos (arts. 1.294 y 1.242 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 1.134 Código de Comercio de 1.829).

2.º  El quebrado no recupera sus libros y papeles útiles, por cuanto ha de quedar en la secretaría, unidos a los autos, a los efectos sucesivos (art. 1.246 Ley de Enjuiciamiento Civil 1.881).

3.º El quebrado no puede obtener su rehabilitación (arts. 921 y 922 Código de Comercio).

4.º Finalmente, los acreedores conservan sus acciones para hacer efectivo lo que se les esté debiendo, sobre los bienes que en el futuro pueda adquirir el quebrado (arts. 1.136 y 1.146 Código de Comercio de 1.829 y 1.157 y 1.911 Código Civil).

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Parte dispositiva.

Primero. - Se declara terminado el presente procedimiento de quiebra, acordando el cese de los órganos de la misma y aprobando la cuenta presentada por los Síndicos, dándoles testimonio de la presente resolución como finiquito.

Segundo.- No ha lugar a la rehabilitación del quebrado.

Tercero.- La presente declaración de conclusión del procedimiento de quiebra se hace sin perjuicio de derecho de los acreedores cuyos créditos no han sido satisfechos total o parcialmente.

Cuarto.- Se acuerda que se conserven los libros y papeles útiles unidos a los autos, en la secretaría de este Juzgado, para los efectos sucesivos.

Notifíquese personalmente a los acreedores que tengan domicilio conocido y publíquese por edicto este auto que se insertará en los mismos boletines o periódicos en que se hubiere verificado la declaración de quiebra.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución en las piezas primera y segunda del presente procedimiento de quiebra y llévese el original al correspondiente libro, procediéndose al archivo del presente procedimiento.

Así lo manda y firma S.S. Doy fe. El/La Juez/Maguistrado-Juez. El/La Secretario.

Y en virtud de lo acordado en autos de referencia, expido y firmo.

Gijón, 5 de mayo de 2009.- El Secretario.

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