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Documento BOE-B-2009-33805

PONTEVEDRA

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 7 de octubre de 2009, páginas 121091 a 121092 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2009-33805

TEXTO

Edicto.

El Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra

Anuncia: Que en el procedimiento concursal número 0000250/08 MN-S5, referente al concursado Real Club Celta de Vigo, SAD- CIF G-36.609.105- inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra, Libro 1218, Folio 11, Hoja PO-7073, se ha dictado Sentencia de fecha 20 de julio de 2009 aprobando el Convenio, cuyo encabezamiento y parte dispositiva literalmente dice:

Sentencia n.º 219/09.

En Pontevedra, a 20 de julio de 2009.

Vistos por mí, José M.ª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Pontevedra, los autos del concurso voluntario registrados como 250/08 iniciado a instancias de Real Club Celta de Vigo, SAD, representado por el Procurador Sr. Sanjuán.

Fallo:

Que debo aprobar y apruebo la propuesta de convenio presentada por Real Club Celta de Vigo, SAD con fecha 10-5-09 con el resultado de adhesiones que constan en acta de junta de acreedores de fecha 30-6-09, adquiriendo eficacia desde el día de la fecha.

Cesan todos los efectos de la declaración de concurso quedando sustituidos por los que en su caso se establezcan en el propio convenio, y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el artículo 42.

Cesan en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133.2 Lcon, estando obligados a rendir cuentas de su actuación con fecha máxima de un mes desde la finalización de la fase de calificación.

El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fueses anteriores a la declaración de consurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.

Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el art. 102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.

Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.

Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar no la aprobación no los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.

La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.

Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinario y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.

De conformidad con el artículo 138 Lcon, con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.

Incóese la sección sexta con testimonio de la presente resolución y documentos prevenidos en el artículo 167.1 Lcon.

Notífiquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en los artículos 23 y 24 Lcon, así como a la administración concursal, al concursado, y a todas las partes personadas en el procedimiento -artículo 109-, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a sustanciar con carácter preferente y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

José M.ª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

Pontevedra, 17 de septiembre de 2009.- El Secretario Judicial.

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