Edicto
Ladislao Sarrión Martínez, Secretario del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.1 de Valencia,
Hago saber: Que en este Juzgado se sigue asunto civil sobre Modificación de Medidas nº 91/08 instado por María Ábalos Verdú contra Rafael Pantiga Vaquero, habiendo sido éste último declarado en situación de rebeldía procesal.
En fecha 7 de febrero de 2009 se dictó Sentencia que no ha sido notificada personalmente al demandado por encontrarse en paradero desconocido, habiendo dado resultado negativo las diligencias de investigación practicadas para su localización.
El contenido íntegro y literal de dicha Sentencia es el siguiente:
"Sentencia n.º 3/09
En la ciudad de Valencia a 7 de febrero de 2009.
Don José María Gómez Villora, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Uno de Valencia, ha visto los presentes autos de Medidas Personales y Pensión Alimenticia tramitados ante este Juzgado a instancias de D.ª María Ábalos Verdú, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Gascó Cuesta, y asistida de la Letrada Doña Ana Isabel Sanchís Madrid contra D. Rafael Pantiga Vaquero, el cual se halla en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Dolores Peralta.
Antecedentes de Hecho
Primero.-Por la representación procesal acreditada de la parte actora se dedujo demanda de regulación de medidas personales y de solicitud de alimentos arreglada a las prescripciones legales, la que basó en los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de pertinente aplicación al caso, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales, se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado para que en el plazo de veinte días compareciera en autos y formulara su contestación bajo los apercibimientos legales correspondientes, sin que lo lleve a efecto por lo que es declarado en rebeldía.
Emplazado en los mismos términos al Ministerio Fiscal, en virtud de su especial legitimación determinada por la existencia de hijos menores nacidos del matrimonio. Compareció el Ministerio Público dentro del término legal mediante informe remitido por conducto ordinario, continuando el juicio en sus trámites.
Tercero.-Recibido el presente procedimiento se ha practicado prueba documental solicitando la actora que se tenga por confeso al demandado.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Por la demandante se ejercita acción en reclamación de alimentos y de fijación de relaciones paterno-filiales en relación con el menor Damien Pantiga Ábalos, nacido el día 7 de octubre de 2007 de la unión mantenida con Rafael Pantiga Vaquero.
En relación a las medidas solicitadas por la actora, se insta por la misma la adopción de las siguientes:
1) Atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común.
2) Atribución a la madre de la patria potestad con privación de la misma al padre.
3) No fijación a favor del demandado de régimen de visitas, y en el caso de establecerse que se establezca la prohibición de que el mismo abandone el territorio nacional sin la autorización de la madre.
4) Que Rafael Pantiga Vaquero contribuya, en concepto de alimentos a favor del padre con la cantidad de 300 euros mensuales que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada por la esposa en los cinco primeros días de cada mes y con las actualizaciones correspondientes, así como al pago de la mitad de los gastos extraordinarios del menor.
El Ministerio Fiscal muestra su conformidad con las medidas interesadas por la actora.
Segundo.-Son hechos relevantes para la resolución del presente procedimiento y que se consideran acreditados los siguientes:
1- Fruto de la relación mantenida entre María Ábalos Verdú y Rafael Pantiga Vaquero, nació el menor Damien Pantiga Ábalos 7 de octubre de 2007.
2- Se siguen ante este Juzgado las Diligencias Previas 433/08 en las que se halla imputado Rafael Pantiga Vaquero.
3- Por Auto de este Juzgado de 6 de mayo de 2008 al amparo del artículo 158 del CC se acuerda atribuir la guarda y custodia del hijo menor a la madre.
4- Rafael Pantiga Vaquero ha trabajado de forma habitual para la empresa Labinal Villemur.
Tercero.-Centrada así la cuestión litigiosa ha de atribuirse la guarda y custodia del hijo menor a la madre, con quien ha estado desde la ruptura de la convivencia entre las partes, siendo ésta la que se encarga de ordinario de su cuidado.
En relación con la petición relativa a la privación al demandado de la patria potestad sobre el hijo menor no se aprecian circunstancias suficientemente graves como para proceder a dicha supresión, considerando lo más oportuno establecer en este momento un ejercicio unipersonal de la misma a favor de la madre y al amparo del artículo 156 párrafo 4 del CC.
En lo concerniente al régimen de visitas debe traerse a colación la doctrina mantenida por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, entre otras, en las Sentencias de diez de febrero y tres y diez de marzo de 2.005, en las que se afirma que "el derecho de visitas del progenitor no custodio constituye pues no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Y siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno-filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen (art. 94 del Código Civil ), que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo."
En el presente caso, valorando el tiempo transcurrido sin que el padre haya visto al menor, así como el nulo interés demostrado por el mismo se considera ajustado a dicho interés el no fijar en este momento visitas a favor del padre.
Por lo que respecta a la pensión por alimentos, ante la incomparecencia del demandado y la petición de la actora de que el mismo sea tenido por confeso en lo concerniente a su capacidad económica, se considera ajustada la cantidad interesada por la actora en concepto de alimentos.
Tercero
En consideración a la especial naturaleza de las pretensiones ejercitadas no se estima procedente efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, con arreglo a la facultad que concede el primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a los expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso planteado,
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Gascó Cuesta en nombre y representación de María Ábalos Verdú debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas en relación con el menor Damien Pantiga Ábalos:
Se encomienda a la madre, María Ábalos Verdú, la guarda y custodia del hijo menor, Damien Pantiga Ábalos sujeto a la patria exclusiva de la madre.
No ha lugar a fijar régimen de vistas a favor de Rafael Pantiga Vaquero.
Rafael Pantiga Vaquero habrá de contribuir en concepto de alimentos a favor del hijo común, Damien Pantiga Ábalos la suma de 300 euros mensuales, pagaderos por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural, mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe el perceptor. La mencionada cantidad se actualizará anualmente, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente el padre deberá correr con la mitad de los gastos médicos de su hijo, tanto ordinarios como extraordinarios, incluyendo los gastos derivados de operaciones quirúrgicas a las que pudiera ser sometido.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio, con el objeto de que sea practicada la oportuna inscripción marginal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
Y de conformidad con lo prevenido en el Art. 497 de la LEC, a fin de que sirva de notificación de la anterior Sentencia al demandado rebelde en paradero desconocido RAFAEL PANTIGA VAQUERO, se extiende el presente testimonio que se publicará en el tablón de anuncios de este Juzgado y en el BOE.
Valencia, 8 de septiembre de 2010.- El Secretario Judicial.
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