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Documento BOE-B-2011-25336

ALICANTE

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 2011, páginas 80610 a 80611 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2011-25336

TEXTO

Edicto

Dña. Cristina Cifo González, Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Alicante, por el presente hago saber:

Que en este Juzgado se sigue proceso concursal en el que se ha dictado resolución de 16 de junio de 2011 que es de este tenor literal:

Auto n.º 175/11

Magistrado - juez que la dicta: Ilmo/a Sr/a Rafael Fuentes Devesa

Lugar: Alicante

Fecha: dieciséis de junio de dos mil once

Dada cuenta y,

Antecedentes de hecho

Primero.- Que en este Juzgado se tramita expediente de Concurso de Acreedores de LAMPARD FOOTWEAR, S.L. con el número de registro 001041/2009, resultando de lo actuado la inexistencia de bienes o derechos con los que poderse satisfacer los créditos pendientes.

Segundo.- Que se recabó informe de la administración concursal, que lo emitió del modo que consta en las actuaciones, habiéndose puesto de manifiesto a las partes personadas por plazo de quince días y no habiéndose formulado oposición.

Fundamentos de derecho

Primero.- Prevé el artículo 176 LC entre las causas de conclusión del concurso el supuesto de haberse comprobado la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores, en el ordinal 4º del numero 1. La administración concursal ha emitido informe constatando tal circunstancia, y mostrándose favorable a la conclusión del concurso por tal causa, razonando adecuadamente que no cabe sostener ulterior acción de reintegración de la masa y no quedando pendiente de ejercitar acción de responsabilidad frente a terceras personas. Puesto de manifiesto todo ello en la Secretaria del Juzgado, no se ha suscitado oposición por parte legítima. Por ello procede dictar resolución de conclusión del concurso, con todos sus efectos legales inherentes, y sin perjuicio de su eventual reapertura en el futuro si concurre presupuesto para ello.

Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 178 LC, en todos los casos de conclusión del concurso cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.

Tercero.- Dispone el artículo 178-3 que en los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

Cuarto.- Que no habiéndose planteado oposición a la cuenta rendida por la administración concursal, procede su aprobación en los términos del artículo 181 LC.

Visto lo expuesto,

Parte dispositiva

1.- Se declara concluso el concurso de acreedores de LAMPARD FOOTWEAR, S.L., el cual queda responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares.

2.- Quedan sin efecto y se alzan las limitaciones de administración y disposición del deudor que vinieron en su día acordadas a salvo las que se contengan en la sentencia de calificación.

3.- Se acuerda la disolución de LAMPARD FOOTWEAR, S.L. con CIF B 54057369, decretándose la cancelación de su hoja registral de inscripción. Para su efectividad, líbrese mandamiento al Sr. Registrador Mercantil de la Provincia.

4.-Se aprueba la cuenta rendida por la administración concursal en su informe de fecha 8 de abril de 2011.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y a los restantes acreedores reconocidos, y désele la publicidad pertinente en los términos de los artículos 23 y 24 LC.

Modo de impugnación: Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Alicante, 4 de julio de 2011.- Magistrado-Juez.

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