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Documento BOE-B-2012-1814

COLMENAR VIEJO

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2012, páginas 2421 a 2423 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2012-1814

TEXTO

Edicto

Doña Cristina Carolina Pascual Brotóns, Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Colmenar Viejo,

Doy fe y testimonio:

Que en el Juicio de Faltas n.º 206/2010 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Colmenar Viejo.

Alicia Barba de la Torre, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Colmenar Viejo, en los autos del Juicio de Faltas n.º 206/10, ha dictado, la siguiente

Sentencia

En Colmenar Viejo, a 7 de marzo de dos mil once.

Vista por mí, Alicia Barba de la Torre, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero tres de Colmenar Viejo, los presentes autos de Juicio de Faltas seguidos en este Juzgado con el número 206/10, por supuesta falta de lesiones, apareciendo como denunciante Darío Fernández Martín y como denunciados Marcos Aragón Temprado y Alejandro Esteban Rollán, cuyas demás circunstancias personales constan en Autos, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero: Correspondió a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones, las cuales se tramitaron como Juicio de Faltas, señalándose para su celebración el día 22 de febrero de 2011.

Segundo: Citadas las partes y el Ministerio Fiscal para el acto del juicio, el mismo se desarrolló con el resultado que puede verse en el acta extendida al efecto por el Secretario Judicial y que obra unida a las diligencias.

Tercero: En dicho acto se solicitó por el Ministerio Fiscal la condena de Marcos Aragón Temprado y Alejandro Esteban Rollán, como responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de un 30 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, debiendo indemnizar solidariamente a Darío Fernández en la suma de 350 euros.

Cuarto: En la sustanciación de éste juicio se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Hechos probados

Probado y así se declara expresamente que el dia 28 de junio de 2010, Darío Fernández Martín se encontraba en el recinto ferial de Tres Cantos, Madrid, cuando se acercó a Marcos Aragón Temprado y Alejandro Esteban Rollán pidiéndoles papel de fumar; en ese momento se inició un forcejeo entre ellos, propinándole los denunciados golpes en la cabeza y el cuello, que le causaron lesiones consistentes en contusión periorbicular izquierda, de las que tardó en curar 7 días no impeditivos.

Fundamentos de derecho

Primero: Tras la valoración en conciencia de la prueba practicada de conformidad con el artículo 741 de la LECrim., resulta plenamente acreditados los hechos probados, toda vez que el denunciante en el acto del juicio ratificó su denuncia, y los propios denunciados reconocieron en el acto del juicio haber forcejeado con Darío Fernández; y si bien éstos afirmaron que fue el denunciante quien inició la agresión, propinando un puñetazo a Marcos Aragón, lo cierto es que el único que presenta un parte de lesiones es el denunciante, mientras que los denunciados en ningún momento formularon denuncia por la supuesta agresión ni acudieron a un servicio médico.

La versión del denunciante aparece confirmada con el parte médico emitido por el Centro de Salud, donde fue atendido en un primer momento, así como en el informe Forense de sanidad, donde se recogen las lesiones sufridas, que resultan coherentes con el relato de hechos probados.

De este modo se prueban los hechos mediante la declaración de la denunciante, y ello es así porque valorando y contrastando los matices, actitudes y reacciones de su declaración se concede valor a las mismas, manteniendo su versión de forma continua y coherente, desde la primera denuncia hasta el día de hoy, y gozando de verosimilitud. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. No hay vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución ya que ésta parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, y se ha de recordar que entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1991 (así como la de 30 de noviembre de 1.989) señala que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el Juicio Oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede válidamente constituir prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, máxime en casos como el presente, en que dicha declaración viene avalada por el informe emitido por el Medico Forense.

Con las garantías que proporciona la inmediación, tras escuchar a ambas partes, el convencimiento judicial lo es en el sentido de otorgar mayor veracidad a la versión ofrecida por el denunciante.

Segundo: Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de una falta de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del Código Penal, resultando responsables de la misma en concepto de autores Marcos Aragón Temprado y Alejandro Esteban Rollán, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del C.P.

Tercero: En orden a la determinación de la pena de conformidad con el artículo 638 del Código Penal, procederá el Juez según su prudente arbitrio atendiendo a las circunstancias del caso y del responsable, sin sujetarse a las reglas previstas en los artículos 61 a 72 del código Penal. En el caso enjuiciado, y teniendo presente las circunstancias concurrentes procede imponer a Marcos Aragón Temprado y Alejandro Esteban Rollán la pena de multa de 30 días, con una cuota diaria de 2 euros, para cada uno de ellos, cantidad mínima que se considera ajustada a la capacidad económica de cada uno de los denunciados, manifestada en juicio.

Cuarto: Toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Código Penal.

En el presente caso, y como consecuencia de la agresión Darío Fernández sufrió lesiones que consistieron en contusión periorbicular izquierda, de las que tardó en curar 7 días no impeditivos, por lo que los denunciados deberán indemnizarle, solidariamente, con la suma de 210 euros.

Quinto: Conforme dispone el art. 123 C.P, en relación con los artículos 239 y sgs. de la LECrim., las costas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo:

Que debo condenar y condeno a Marcos Aragón Temprado y Alejandro Esteban Rollán, como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de 2 euros, que hacen un total de sesenta euros (60 euros) para cada uno de ellos.

Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, Marcos Aragón Temprado y Alejandro Esteban Rollán deberán indemnizar solidariamente a Darío Fernández Martín en la cantidad total de doscientos diez euros (210 euros).

Con expresa condena de las costas causadas, si las hubiere.

Si los condenados no satisfacen voluntariamente o por vía de ejecución, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída que fue la presente en Audiencia Pública por S.S.ª en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Colmenar Viejo, 3 de enero de 2012.- Secretario Judicial.

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