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Documento BOE-B-2012-5286

VILLALPANDO

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2012, páginas 7024 a 7025 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2012-5286

TEXTO

Edicto.

D. Jorge del Bien García, Secretario Judicial del Juzgdo de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Villalpando (Zamora).

Hago saber: Que en autos de juicio de divorcio contencioso 199/12010 seguidos en este Juzgado, se ha dictado sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 cuyo texto literal es el siguiente:

Sentencia: 00035/2011.

Juez que la dicta: Mariano Jesús Mateo Zabala.

Lugar: Villalpando.

Fecha: siete de noviembre del año 2011.

Parte Demandante: Doña Fadoua El Ouakili.

Abogado: Señor Rodríguez Hernández.

Procurador: Señor Cartón Sancho.

Parte Demandada: Don José Asensio de la Rúa. (en rebeldía procesal).

Abogado: sin profesional asignado.

Procurador: sin profesional asignado.

Antecedetes de Hecho.

Primero.-Por el Procurador Señor Cartón Sancho se formula, en nombre y representación de Doña Fadoua El Ouakili, demanda de divorcio contencioso contra Don José Asensio de la Rúa, en la que suplica se declare la disolución del matrimonio por divorcio, con expresa condena en costas para el demandado en caso de oposición.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda se emplaza a la parte demandada a fin de que comparezca por medio de Abogado y Procurador y conteste a la demanda en un plazo no superior a 20 días. No compareciendo en legal forma para contestar a la demanda, el demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Tercero.-Cumplido el trámite de contestación a la demanda se convoca a las partes para la celebración de la vista principal, a la que asiste únicamente la parte actora debidamente asistida y representada, la cual se afirmó y ratificó en su escritos de demanda, y fijados los hechos relevantes objeto de debate, propuso como medios de prueba la documental por reproducida, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos de Derecho.

Primero.-La primera y única cuestión a tratar hace referencia a la causa de divorcio aducida en la demanda:

El Código Civil prevé en el art.86 que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. Estableciendo dicho precepto que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde al celebración del matrimonio.

De las actuaciones practicadas se derivan los siguientes elementos fácticos: a) ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 19 de abril de 2008 en Cañizo de Campos, según se deriva de la certificación de la inscripción de matrimonio aportada con la demanda, b) de dicho matrimonio no han nacido hijos c) entre ambos esposos ha desparecido la afecctio maritalis.

Es, por ello, que ha quedado perfectamente acreditado que excede con diferencia el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, legalmente previsto para decretar el divorcio. Queda, así pues, evidenciada la concurrencia, en el supuesto enjuiciado, de la causa de divorcio prevista en el art. 86 CC. Se estima por tanto la petición de divorcio.

Segundo.-La sentencia que recaiga se comunicará de oficio al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes y el nacimiento de los hijos, en su caso, de conformidad con el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Tercero.-En cuanto a las costas, no es procedente hacer expresa imposición sobre las costas procesales causadas al no detectarse la existencia de temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes.

Fallo.

Con estimación de la demanda interpuesta por D.ª Fadoua El Ouakili debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre Doña Fadoua El Ouakili y Don José Asensio de la Rúa, en fecha 19 de abril de 2008, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

No ha lugar a efectuar expresa condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparece inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio a los autos.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este juzgado en plazo de cinco días a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, y en el que se indicará la resolución que se apela y la voluntad de recurrirla con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y se encuadernará el original; lo acuerdo, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero del demandado, José Asensio de la Rúa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por el presente se notifica a José Asensio de la Rúa la resolución anterior con los apercibimientos legales contenidos en la misma.

Villalpando, 15 de febrero de 2012.- Secretario Judicial.

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