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Documento BOE-B-2013-12966

GIRONA

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2013, páginas 17246 a 17248 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Referencia:
BOE-B-2013-12966

TEXTO

Auto

Girona, 7 de noviembre de 2012

Antecedentes de hecho

Único.–Mediante la sentencia núm. 220/12, del próximo pasado día 3 de noviembre de 2012, con estimación del recurso contencioso-administrativo núm. 422/12 interpuesto por la coalición "HARTOS.org" y "CIUTADANS EN BLANC (FARTS.cat)", contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Girona del día 29 de octubre de 2012 que declaró la recurrente como candidatura no proclamada a las elecciones al Parlamento de Catalunya del día 25 de noviembre de 2012, se anuló esta última resolución atendida la ilegalidad del acuerdo de la Junta Electoral Central del día 10 de octubre de 2010, publicado en el Boletín Oficial del Estado el siguiente día 12, alegado por la junta provincial como causa de la no proclamación de la referida candidatura. En la citada sentencia se advirtió de la necesidad de plantear la oportuna cuestión de ilegalidad del acuerdo que acaba de mencionarse de conformidad con dispuesto en los artículos 27.1 y 123 y siguientes de la Ley jurisdiccional, obligación que, firme la sentencia núm. 220/12, se atiende mediante la presente resolución.

Fundamentos de derecho

Primero.–El acuerdo de la Junta Electoral Central del día 10 de octubre de 2010, publicado en el Boletín Oficial del Estado el siguiente día 12 y alegado por la Junta Electoral Provincial de Girona demandada como causa de la no proclamación de la candidatura promotora del recurso contencioso-administrativo núm. 422/12, fue considerado no conforme a derecho por tres razones concretas: a) por la incompetencia manifiesta de la Junta Electoral Central al adoptarlo; b) por la vulneración que supone del principio de inderogabilidad singular de las disposiciones de carácter general; y, finalmente, c) por infracción del principio de indisoluble unidad de la Nación española que proclama el artículo 2 de la Constitución del día 27 de diciembre de 1978, aspectos a los cuales, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley jurisdiccional, debe ceñirse la presente cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO.– Según el acuerdo de la Junta Electoral Central la legalidad del cual se cuestiona, es de aplicación a las elecciones al Parlamento de Catalunya que habrán de tener lugar el próximo día 25 de noviembre de 2012 el requisito de presentación de avales previsto en el artículo 169.3 de la Ley orgánica 5/1985, del día 18 de junio, del régimen electoral general, para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.

Como se indicó en la sentencia núm. 220/12, el mencionado e insólito acuerdo altera de forma radical, iniciado ya el trámite de presentación de candidaturas, uno de los requisitos esenciales para concurrir al proceso electoral al exigir a los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación parlamentaria en la anterior convocatoria electoral la presentación de la firma de nada menos que del 0,1 por 100 de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la cual pretendan su elección, requisito de no fácil logro y menos cuando se impone subrepticiamente y bien adelantado el trámite de presentación de candidaturas ya citado.

El artículo 19.1.e) de la Ley orgánica 5/1985 reconoce, implícitamente, a la Junta Electoral Central no se ignora competencia en la interpretación de la normativa electoral. Esta competencia hermenéutica, pero y como se dijo en la sentencia de constante cita, no puede ser confundida, como hizo el acuerdo de referencia, con la competencia normativa propiamente dicha, competencia que, es superfluo recordarlo, no corresponde en absoluto a la mencionada junta. El acuerdo del día 10 de octubre de 2012, a pesar de manifestar eufemísticamente "(...) debe entenderse aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña (...) el requisito de presentación de avales previsto en el artículo 169.3 de la LOREG para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado", en realidad y supuestamente al amparo del artículo 18.6 de la citada Ley Orgánica, lo que hizo fue innovar, subrepticiamente debe insistirse, el ordenamiento jurídico al ordenar a las Juntas Provinciales catalanas –orden que fue atendida invariablemente por las cuatro juntas afectadas aplicar un requisito que la Ley orgánica 5/1985, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2011, sólo establecía para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.

Tercero.–El acuerdo del día 10 de octubre de 2012 vulnera, al modesto criterio de este órgano jurisdiccional, el principio de inderogabilidad singular de las disposiciones de carácter general al indicar –"debe entenderse aplicable", estas son las palabras que emplea literalmente que el requisito establecido por el artículo 163.9 de la Ley Orgánica 5/1985 respecto de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado también es de aplicación a las elecciones al Parlamento de Catalunya "que tendrán lugar el día 25 de noviembre de 2012 (sic!)". ¿Qué singulariza estas particulares elecciones respecto de las que puedan tener lugar más adelante para justificar un acuerdo normativo ontológicamente con vocación de generalidad y permanencia tan específico, particular y pasajero como el de constante referencia?

Cuarto.–Finalmente, la traslación mecánica –automática, más bien debería decirse del requisito de representación parlamentaria previa impuesto para las elecciones al Congreso de Diputados y al Senado por el artículo 163.9 de la Ley orgánica 5/1985 en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, además de ser inequívocamente contrario a la finalidad del mencionado requisito, esto es, impedir o limitar –con pleno respeto al principio de neutralidad y pluralismo político expresamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico el acceso a las denominadas contiendas electorales de formaciones políticas de dudosa o escasa significación y solvencia, constituye una patente infracción, entre otros, del principio de indisoluble unidad de la Nación española proclamado por el artículo 2 de la Constitución del día 27 de diciembre de 1978 al atomizar, sin justificación razonable, el reconocimiento electoral y representación parlamentaria en procesos de alcance territorial más amplio que el autonómico.

Quinto.–Una vez planteada la cuestión de ilegalidad en los sintéticos términos que acaban de exponerse, se suscita la duda de su virtualidad o eficacia toda vez que, al no haber sido impugnada ante el Tribunal Constitucional la sentencia núm. 220/12 y al no poder afectar, de acuerdo con lo que dispone el artículo 126.5 de la Ley jurisdiccional, la sentencia que resuelva la cuestión de referencia la situación jurídica concreta derivada de la resolución de instancia –en realidad, con fecha de de hoy, 7 de noviembre de 2012, el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, publica el edicto relativo a la ejecución de la misma proclamando la candidatura recurrente, podría pensarse que el proceso habría quedado vacío de contenido, muy singularmente cuando el acuerdo de la Junta Electoral Central del día 10 de octubre de 2012 que constituye el objeto de la cuestión agotó, como se ha dicho, su eficacia en si mismo al limitar, sin justificación razonable en los términos apuntados, su aplicación "a las elecciones al Parlamento de Cataluña que tendrán lugar el día 25 de noviembre de 2012"; todo ello sin perjuicio de la función nomofilàctica del ordenamiento reservada al Tribunal Supremo.

Sexto.–Se observa que en el dispositivo segundo de la sentencia núm. 220/12 se dijo "Anular la resolución impugnada así como el acuerdo de la Junta Electoral Central del día 10 de octubre de 2012 por no ser conformes con el ordenamiento jurídico", error patente –en la medida que lo que debía haberse dicho era "Anular la resolución así impugnada, atendida la ilegalidad del acuerdo de la Junta Electoral Central del día 10 de octubre de 2012, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico"– que se enmienda al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en los términos que se acaban de apuntar.

Vistos los preceptos legales mencionados y otros de general aplicación, en nombre de S.M., el Rey,

Decido

Primero: Rectificar el dispositivo segundo de la sentencia núm. 220/12, del día 3 de noviembre de 2012 que deberá quedar redactado en los siguientes términos: "Anular la resolución impugnada, atendida la ilegalidad del acuerdo de la Junta Electoral Central del día 10 de octubre de 2012, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico".

Segundo: Plantear ante el Tribunal Supremo cuestión de ilegalidad del Acuerdo de la Junta Electoral Central del día 10 de octubre de 2012 publicado en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 12.

Tercero: Citar a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en un plazo de quince días, puedan comparecer ante el Tribunal Supremo y Formular las alegaciones que estimen pertinentes al efecto.

Contra esta resolución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123.1 de la Ley jurisdiccional, no cabe recurso alguno.

Así, por esta resolución, de la cual se dejará copia testimoniada en los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Ramon Gorbs i Turbany

Magistrat

Jutjat Contenciós Administratiu núm.3 de Girona

Girona, 28 de febrero de 2013.- Secretaria Judicial del Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Girona.

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