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Documento BOE-B-2013-13482

PONTEVEDRA

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 2013, páginas 17936 a 17937 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2013-13482

TEXTO

Edicto

El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra con Sede en Vigo, anuncia:

Que en este órgano judicial se tramita Sección V Convenio 146/12 referente al concursado Comercialización Carne Gallega, Sociedad Limitada, con Código de Identificación Fiscal número B-36.637.270 y por sentencia de fecha 1 de marzo de dos mil trece se ha acordado lo siguiente:

"Fallo:

Que debo aprobar y apruebo la propuesta de convenio presentada por Cocarga, Sociedad Limitada, con fecha 28 de noviembre de 2012, con el resultado de adhesiones que constan en acta de junta de acreedores de fecha 13 de febrero de 2013, adquiriendo eficacia desde el día de la fecha.

Cesan todos los efectos de declaración de concurso quedando sustituidos por los que en su caso se establezcan en el propio convenio, y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el artículo 42.

Cesan en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133.2 Ley Concursal y 133.3, conservando plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga sentencia firme, estando obligados a rendir cuentas de su actuación con fecha máxima de un mes desde la finalización por resolución firme de la sección de calificación.

El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.

Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conforme a lo previsto en el artículo 102, propuestas alternativas de conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.

Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieran votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.

Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.

La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.

Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.

De conformidad con el artículo 138 de la Ley Concursal, con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.

Incóese la sección sexta con testimonio de la presente resolución y documentos prevenidos en el artículo 167.1 de la Ley Concursal.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal, así como a la administración concursal, al concursado, y a todas las partes personadas en el procedimiento –artículo 109-, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a sustanciar con carácter preferente y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.

José María Blanco Saralegui, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil 3 de Pontevedra.

Vigo, 12 de marzo de 2013.- El/la Secretario/a Judicial.

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