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Documento BOE-B-2014-11263

VALENCIA

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 29 de marzo de 2014, páginas 14644 a 14646 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2014-11263

TEXTO

Doña Cristina María Valero Domenech, Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia,

Por el presente hago saber: Que en este Juzgado se tramitan autos de Concurso de Acreedores núm. 000959/2011, habiéndose dictado en fecha 19 de febrero de dos mil catorce por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia auto firme de conclusión de concurso voluntario, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Sentencia n.º 56/2014

En Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

D. José María Cutillas Torns, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º tres de Valencia, ha visto los autos del incidente concursal registrado en pieza separada, dimanante del concurso voluntario abreviado n.º 959/2011 de la mercantil Transportes Donderis, S.L., seguidos a instancia del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre oposición a la conclusión y archivo del concurso formulada por el Administrador concursal, recayendo la presente resolución sobre la fase de los siguientes

Hechos

Primero.- La Administración concursal solicita la conclusión del concurso y la aprobación de la rendición de cuentas, manifestando que resultan imprevisibles las acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable

Segundo.- La TGSS sostine que no se ha dado respuesta ni solución a la impugnación de la retribución del Administrador Concursal, razón por la que procede resolverlo incuestionablemente.

Asimismo, pone de manifiesto que cuestiona los informes trimestrales concernientes al art. 152 LC, ni se le ha dado traslado de los informes sucesivos. Y finalmente discrepa de los pagos contra la masa y su orden y forma de llevarlos a cabo.

Tercero.- Admitido a trámite el incidente concursal, se emplazó a la Administración Concursal a fin de que pudiera contestarla, notificándose igualmente tal circunstancia al resto de las partes personadas al objeto de que pudieran comparecer si así lo estimaban pertinente.

Cuarto.- Dicho incidente fue contestado en tiempo y forma por el Administrador concursal, alegando lo que a su derecho convino y consta debidamente acreditado en autos, oponiéndose al mismo. No se personaron otros posibles interesados.

Quinto.- Al no interesarse la celebración de vista por ninguna de las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Sexto.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Dos son, pues, las pretensiones o causas a resolver en el presente incidente concursa; a) la oposición a la conclusión y archivo del concurso formulada por el Administrador Concursal, y la rendición de cuentas realizada por el mismo.

Segundo.- No comparte ni entiende este Juzgador las alegaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, tanto en lo atinente a la rendición de cuentas como a la solicitud de la conclusión y archivo del concurso formuladas, ambas dos, por el administrador concursal.

El Administrador concursal, en fecha 6 de febrero de 2014, con entrada en este Juzgado al día siguiente, no sólo contesta sino que acredita, que en fecha 13.12.2013, se dictó Auto fijando la retribución y acogiendo las alegaciones de la TGSS.

Asimismo, da respuesta y acredita documentalmente, todas y cada una de las cuestiones previas planteadas por la TGSS. Y siendo ello así no otra cosa procede que declarar que la rendición de cuentas efectuada por el administrador concursal se constata un correcto cumplimiento del abono de los créditos contra la masa, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Concursal.

Por tanto, no se aprecia ni considera este Juzgador que la rendición de cuentas presentada por el administrador concursal haya dejado de satisfacer créditos contra la masa devengados anteriormente como son los de los trabajadores (FOGASA por subrogación), así como tampoco que haya alterado el orden de pago de créditos contra la masa. Así como tampoco se haya infringido los informes trimestrales del art. 152 LC.

Concluida, pues, el plazo de impugnaciones a la rendición de cuentas, se llevarán a cabo los pagos, con lo que se da por liquidada la sociedad.

Tercero.- Expuesto cuanto antecede, deviene incuestionable que nos encontramos ante un concurso que debe concluirse por inexistencia de bienes o derechos realizables de la deudora concursada. Careciendo de sentido y de la más mínima base la oposición de la TGSS.

Cuarto.- Además, para esta específica causa de conclusión del concurso por ausencia de mas activa, han de señalarse efectos añadidos:

En el plano material, los acreedores conservan individualmente sus acciones contra el concursado por los créditos sin cubrir, y así, art. 178.3 LECO afirma que la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

Asimismo, el art. 179 LC dice: 2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo juzgado que conoció de este, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los arts. 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.

3. En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido.

Quinto.- Atendido el artículo 196 de la Ley Concursal en relación con las posiciones mantenidas por las partes y la naturaleza del punto sobre el que se cernía inicialmente la discusión, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda incidental formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión y archivo del concurso formulada por el Administrador Concursal, debo declarar y declaro aprobada la rendición de cuentas presentada por el administrador concursal y asimismo, declaro el archivo del concurso con todo lo inherente a tal declaración en el orden registral.

Se declara la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica.

Se acuerda su extinción y se dispone la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo fecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.

No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. José María Cutillas Torns, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Valencia. Doy fe.

Valencia, 26 de febrero de 2014.- La Secretaria Judicial.

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