Don José Antonio Marquínez Beitia, Secretario Judicial del Juzgado Mercantil número 1 de Girona,
Hago saber: Que con fecha 8 de octubre de 2012 el incidente concursal 657/11 que se sigue en este Juzgado sobre oposición a la aprobación del convenio formulado por "Blockporta GVI Sociedad Limitada Consultoría Energética" y otros se ha dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona la siguiente sentencia, así como auto aclaratorio de fecha 5 de noviembre de 2012 cuyas partes dispositivas dicen lo siguiente:
"Don José Antonio Marquínez Beitia, Secretario Judicial del Juzgado Mercantil (antiguo Primera Instancia número 6) de Girona.
Doy fe y certifico que la siguiente resolución es del tenor literal siguiente:
FALLAMOS
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Cal Parent Resort, Sociedad Limitada", contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 1 de Girona, en los autos de incidente número 657/2011, con fecha 16 de diciembre de 2011.
Debemos revocar parcialmente la misma y debemos desestimar íntegramente la demanda interpuesta por "Blockporta GVI, Sociedad Limitada", y otros en la que se impugnaba el convenio, con imposición de costas a la parte impugnante.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, devinitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
"Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Parte dispositiva
Estimar la aclaración solicitada por la parte apelante, "Cal Parent Resort, Sociedad Limitada" y en consecuencia se complementa la sentencia dictada por esta Sala de fecha 8 de octubre de 2012, en el sentido de "Aprobar el Convenio aceptado por la Junta de Acreedores el 15 de septiembre de 2011 y en consecuencia publíquese esta sentencia conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la LC.
Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio del recurso que se interponga contra la resolución que se aclara.
Lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados de lo que certifico.
La anterior resolución concuerda fielmente con el original al cual me remito y expido el presente testimonio para que produzca los efectos oportunos. Doy fe.
Girona, a 16 de mayo de 2014.
El Secretario Judicial."
Y para que sirva de publicidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y 24 de la Ley Concursal expido y firmo el presente.
Girona, 16 de mayo de 2014.- El Secretario Judicial.
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