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Edicto
El Juzgado de lo Mercantil de Almería,
Anuncia
Que el procedimiento concursal número 345/2009 referente al concursado Cooperativa Vicar Olimpo I, Sociedad Cooperativa Andaluza, con CIF F04425328, se ha acordado por Auto de fecha 1 de septiembre de 2014 la conclusión del presente procedimiento concursal por insuficiencia de masa activa, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Auto
En Almería, a 1 de septiembre de 2014.
Dada cuenta, visto el estado de las presentes actuaciones, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes de hecho
1. En el presente concurso, la Administración Concursal presentó, por escrito de 2 de junio de 2014, manifestación de que la mercantil concursada no tiene más bienes realizables, con rendición de cuentas.
2. Mediante providencia de 3 de junio de 2014, se dio traslado a las partes personadas para alegaciones, sin que se haya efectuado oposición alguna.
3. Ha concluido la sección sexta con auto de archivo por declaración de concurso fortuito, y no se encuentran pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros.
Fundamentos de derecho
1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa (artículo 176.1.3 de la Ley Concursal -en adelante, LC-, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y Disposición transitoria undécima de ésta última).
2. Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el Juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la Administración Concursal lo comunicará al Juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Una vez distribuida la masa activa, la Administración Concursal presentará al Juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovisto de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal. El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas. La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por Auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y que justifiquen el depósito o consignación ante el Juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa previsibles. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad (artículo 176 bis de la LC y Disposición transitoria undécima de la Ley 38/2011). En el presente caso, siendo insuficiente la masa activa para atender los créditos de los acreedores, habiéndose archivado la sección sexta, sin oposición de las partes y sin pendencia de acciones de reintegración, procede dar por concluido el presente procedimiento.
3. Dispone el artículo 181 de la LC que se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la Administración Concursal previos al Auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 3 del artículo 176 bis. Si no se formulase oposición, el Juez, en el Auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Por los mismos motivos que con anterioridad se han destacado, procede aprobar la rendición definitiva de cuentas.
4. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación. En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Pero la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registro públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo Juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de la LC, procediendo también la reapertura de la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil. En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el concurso concluido (artículos 178 y 179 de la LC y Disposición transitoria undécima de la Ley 38/2011).
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Dispongo: La conclusión del presente procedimiento concusal, por insuficiencia de masa activa.
Se declara aprobada la rendición de cuentas final de los administradores.
Se declara la extinción de la mercantil Vicar Olimpo I, Soc. Coop. And., y procédase al cierre de la hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme."
Publíquese la presente resolución en el tablón de anuncios de este Juzgado, y publíquese en el Boletín Oficial del Estado.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la reapertura del concurso en los casos que proceda.
Notifíquese a las partes personadas y a la Administración Concursal, haciéndoles saber que contra esta resolución, que es firme, no cabe interponer recurso alguno (artículo 177.1 de la LC).
Así, por este mi Auto, lo acuerdo, mando y firmo, yo, don Leandro Blanco García-Lomas, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil Único de Almería.
Almería, 1 de septiembre de 2014.- El/la Secretario judicial.
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