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La Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en su reunión de 16 de diciembre de 2.014, adoptó, entre otros, el acuerdo de declarar la Masa de Agua Subterránea Campo de Montiel en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, el cual quedó definido con el texto que se inserta:
"La masa de agua subterránea (en adelante MASb) Campo de Montiel se extiende sobre una superficie de 2199 kilómetros cuadrados, a través de la provincia de Ciudad Real y Albacete. Su definición geográfica e hidrogeológica se ha establecido en los estudios y documentos del nuevo Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana aprobado por Real Decreto 354/2013, de 17 de mayo (BOE nº 121 de 21 de mayo de 2013).
El nuevo Plan Hidrológico de cuenca en la demarcación hidrográfica del Guadiana, establece que los recursos disponibles para uso en regadío y para una situación de buen estado cuantitativo de la MASb Campo de Montiel son 9 hectómetros cúbicos/año. Para otros usos, en dicho Plan se asignan los volúmenes siguientes: abastecimiento 1,54 hectómetros cúbicos/año, ganadería 0,25 hectómetros cúbicos/año, industria 0,20 hectómetros cúbicos/año.
Los derechos al uso de las aguas subterráneas se cifran en la actualidad en 30,36 hectómetros cúbicos/año.
El nuevo Plan Hidrológico del Guadiana establece el riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo de la masa de agua subterránea Campo de Montiel por superar el valor 0,8 del indicador de explotación (cociente derechos de extracciones/recursos disponibles) y por la gran vulnerabilidad del acuífero frente a las extracciones estacionales del periodo junio-septiembre, especialmente en años secos, cuando más se afectan las relaciones rio-acuífero y las descargas de manantiales, necesarios para la consecución y mantenimiento del buen estado de las aguas superficiales y ecosistemas asociados, especialmente en las Lagunas de Ruidera.
También establece el mal estado químico, debido a la presencia de elevados contenidos en nitratos que superan los límites de referencia establecidos en las Normas de Calidad de la legislación nacional y comunitaria sobre abastecimiento humano y la Directiva Marco de Aguas.
En esta situación, el Plan Hidrológico propone como medida de gestión la declaración de que la MASb está en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico, para preservar la calidad y cantidad del recurso, asegurar los actuales derechos existentes y la consecución del buen estado cuantitativo, químico y de los ecosistemas asociados.
Por todo ello, de acuerdo con lo previsto, en el Articulo 28 f) referente a atribuciones de la Junta de Gobierno del organismo, en los artículos 56 de la de la Ley de Aguas, y del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la Junta de Gobierno adopta el siguiente acuerdo:
Declarar en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y químico la Masa de Agua Subterránea Campo de Montiel, fijando el volumen de recursos disponibles que debe extraerse para asegurar el equilibrio hídrico, en el rango 4-28 hectómetros cúbicos/año, adoptándose anualmente el volumen a extraer en función de las situaciones hídricas y ambientales según lo establecido en el vigente Plan Hidrológico, así como las medidas para mejorar y proteger su calidad, para poder alcanzar el buen estado de la MASb y de los ecosistemas y zonas protegidas asociados, según las siguientes determinaciones:
1º. Ámbito territorial: En el artículo 2 y en el Apéndice 1 de la Normativa del nuevo Plan Hidrológico de la Demarcación del Guadiana se define el ámbito territorial de la masa de agua subterránea Campo de Montiel, estableciéndose los límites de la masa de agua por mapas cartográficos y tabla de coordenadas geográficas que definen el contorno de la MASb referidas a la proyección cartográfica Universal Transversa de Mercator (UTM), huso 30, y al Sistema Geodésico de Referencia European Terrestrial Reference System 1989 (ETRS89). Pueden consultarse en la de la dirección de internet http://www.chguadiana.es/Geoportal/.
2º. Conforme a lo establecido en el apartado b) del punto 5 del artículo 171 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y sucesivas modificaciones), se suspende el derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas para la apertura de nuevas captaciones, y no se otorgarán autorizaciones sobre las mismas establecidas en dichos artículos. No obstante lo anterior en el Programa de Actuación se podrá prever un régimen de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171.5 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para este tipo de uso. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de la presente declaración se tramitaran de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de su presentación.
3º. Conforme a lo establecido en los apartados a) y c) del punto 5 del artículo 171 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y sucesivas modificaciones), se paralizan todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas dentro de la masa de agua, así como todos los expedientes de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas que se encuentren en tramitación. No obstante, no serán de aplicación los efectos previstos en los indicados apartados a) y c) del punto 5 del artículo 171 del R.D.P.H., cuando:
- Las aguas a alumbrar se destinen al abastecimiento poblacional, para los que se podrán otorgar concesiones con los límites de las asignaciones establecidas en el Plan Hidrológico de cuenca en la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (parte española)
- Las aguas a alumbrar se destinen al uso industrial y ganadero de pequeña cuantía hasta agotar las reservas de las asignaciones establecidas en el en el Plan Hidrológico de cuenca en la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (parte española)
- Se trate de la transformación en concesión de aguas públicas de derechos de aguas contempladas en las Disposiciones transitorias tercera bis y décima de la ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificación aprobada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente), y la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 9/2006, de 15 de septiembre.
- Se trate de las concesiones derivadas de las trasmisiones de derechos conforme a lo establecido en Disposición adicional decimocuarta, puntos 1, 2 y 4 de la ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificación aprobada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente).
- Se trate de la transformación en concesión de aguas públicas de aprovechamientos por disposición legal, de acuerdo con el artículo 54.2 de la Ley de aguas, inscritos en la sección B del Registro de Aguas, o que hayan solicitado su inscripción y siempre que les sea finalmente concedida, situados en el ámbito definido por el Plan Especial del Alto Guadiana, conforme a lo establecido en Disposición adicional decimocuarta, punto 6 de la ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificación aprobada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente).
- Se trate de asignaciones del Centro de Intercambio de derechos o Bancos públicos de Aguas.
- Las aguas a alumbrar se destinen al mantenimiento de niveles hídricos mínimos en espacios naturales legalmente protegidos, previstos en el Plan Hidrológico de cuenca en la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (parte española).
- Se trate de sustitución de captaciones individuales por comunitarias.
4º. De acuerdo a los estudios y resultados del nuevo plan hidrológico, y conforme a lo establecido en el apartado d) del punto 5 del artículo 171 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y sucesivas modificaciones), se establece que las extracciones máximas sehectómetros cúbicos/año, previsto en el Plan Hidrológico.
5º. Para la protección de calidad de las aguas subterráneas serán de aplicación preferente todas las actuaciones de lucha contra la contaminación difusa previstas en el Programa de Medidas del nuevo Plan Hidrológico, así como la implantación de los perímetros de protección en los abastecimientos a poblaciones con aguas subterráneas.
6º. De acuerdo a lo establecido en el punto 7 del artículo 171 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y sucesivas modificaciones), el control de la ejecución del plan corresponderá a una junta de explotación cuya constitución se acuerda en esta declaración y su composición se acordará junto a la aprobación del Programa de actuación.
7º. La Junta de Gobierno del Organismo de cuenca podrá acordar modificaciones de la presente declaración, previo informe de la comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea u órgano representativo equivalente, en función de la información hidrogeológica disponible, de la evolución del estado cuantitativo y químico de la masa de agua subterránea y del estado de los ecosistemas superficiales asociados, así como de los datos de derechos reconocidos inscritos en el registro y catálogo de aguas.
8º. Conforme al apartado a) del punto 1 del artículo 56 de la ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificación aprobada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente), en el plazo de seis meses, la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana constituirá una comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes, que adicionalmente a la gestión de esas funciones encomendadas, deberá promover la constitución definitiva de la comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea. Conforme al artículo 87 de la vigente ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificación aprobada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente), todos los titulares de derechos dentro de la masa de agua subterránea quedan integrados en la Comunidad de usuarios de dicha masa de agua subterránea.
9º. De acuerdo con el apartado b) del apartado 1 del artículo 56 de la ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificación aprobada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente), previa consulta con la comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea, la Junta de Gobierno aprobará en el plazo máximo de un año, desde que haya tenido lugar la declaración, un programa de actuación para la recuperación del buen estado de la masa de agua. Hasta la aprobación del programa de actuación, se podrán adoptar por la Junta de Gobierno las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida cautelar. Igualmente, y conforme a la Disposición transitoria única de la Ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificación aprobada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente), seguirá en vigor el Programa de ordenación para la recuperación del acuífero de la declaración de sobreexplotación de recursos hidráulicos subterráneos de Campo de Montiel relacionados con la masa de agua subterránea, hasta la aprobación del programa de actuación de dicha masa.
10º. El programa de actuación asociado a la declaración de riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo, respetará lo establecido en el punto 2 y 3 del artículo 56 de la ley de aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, modificación aprobada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente).
11º. Serán objetivos del programa de actuación:
- La obtención de un balance hídrico equilibrado sobre la base de la cifra de recursos disponibles establecida en el Plan Hidrológico de la Demarcación.
- La explotación racional de los recursos disponibles.
- El buen estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua.
- La recuperación de los ecosistemas directamente asociados a estas aguas.
12º. El plazo de vigencia del Plan que deberá establecerse en el mismo será el necesario para la consecución y el mantenimiento de los objetivos fijados en el párrafo anterior.
13º. El programa de actuación definirá al menos:
- Un régimen de extracciones.
- Elementos de control.
- Perímetros de protección y condiciones de autorización y de planificación territorial.
- Medidas administrativas para la mejor gestión.
- Definirá la composición y funciones de la Junta de explotación de la masa de agua.
14º. La presente declaración entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que se comunica para general conocimiento, significándose que contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura o ante el del mismo orden jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su domicilio el interesado, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor, todo ello de conformidad con los artículos 14, 45 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Badajoz, 17 de diciembre de 2014.- El Secretario General, José Manuel Rosón Jiménez.
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