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Documento BOE-B-2014-7287

VALVERDE

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2014, páginas 9377 a 9381 (5 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2014-7287

TEXTO

Edicto del Secretario Judicial don Carlos Sobrino Barranco.

En el juicio que se tramita en éste Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Valverde de el Hierro con el n.º 217/2013 a instancia de doña Nelly Maribel Ribera Obando, contra don George Marín, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, se ha dictado sentencia de modificación de medidas n.º 12/2014.

SENTENCIA

En Valverde, a 18 de febrero de 2014

S.Sª. doña ESTRELLA MONLEÓN HERRERA, Juez de Primera Instancia n.º 1 de Valverde y su partido, habiendo visto los presentes autos en virtud de demanda de modificación de medidas, registrados bajo el número 217/2013, promovidos por doña Nelly Maribel Ribera Obando representada por el Procurador don Feliciano Padrón Pérez y defendida por la Letrada doña Lourdes López Real, contra don George Marín, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECENDENTES DE HECHO

Primero: El Procurador don Feliciano Padrón Pérez, en nombre y representación de doña Nelly Maribel Rivera Obando, presentó en este Juzgado el día 26 de julio de 2013 demanda de modificación de medidas contra don George Marín, en la que, tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó solicitando se acuerde:

a) la adjudicación de la patria potestad sobre la menor, MTMR, de manera exclusiva a la madre, acordando la suspensión de la misma al padre, don George Marín.

b) Suspensión del régimen de visitas establecido en sentencia de 6 de abril de 2012. Así como la condena en costas a la parte demandada.

Segundo: Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por decreto de 29 de julio de 2013. Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2013, se declara a los demandados en situación procesal de rebeldía, celebrándose la vista el día 6 de febrero de 2014.

Tercero: En tal acto compareció la parte actora asistida de abogado y procurador y el Ministerio Fiscal. Por la parte actora se propuso la prueba documental y mas documental siendo declarada pertinente, así como la pericial psicológica que declaró impertinente. Por el Ministerio Fiscal se propuso la prueba documental y el interrogatorio siendo declarados pertinentes.

Cuarto: Practicada la prueba propuesta, la misma quedó grabada en soporte videográfico.

Quinto: En la tramitación del presente procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La actora solicita una modificación de medidas relativas a la privación al progenitor no custodio de la patria potestad, así como que se suspenda el régimen de visitas establecido en sentencia 6 de abril de 2012.

A este respecto, Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (artículos 92 y siguientes del Código Civil), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 Código Civil, es decir en los casos en los que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias", so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; alteración de circunstancias que, por otra parte, para poder ser tenidas en cuenta han de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como:

1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2. Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4. Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Es, por ello, que la revisión postulada por la demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio (doctrina seguida por las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de 14 de diciembre de 1998, de Ciudad Real de 9 de marzo de 1998, de Zaragoza de 23 de noviembre de 1998, de Alicante de 17 de septiembre de 1998, de Madrid de 2 de octubre de 1998, de Albacete de 20 de junio de 1998, de Asturias de 14 de octubre de 1998, de Valencia de 24 de abril de 1.998, entre otras muchas).

Segundo: Centrándonos en el caso de autos y tras el análisis de las pruebas practicadas, y fundamentalmente teniendo en cuenta que el progenitor no custodio se encuentra en Rumanía sin intención de regresar a España (así consta en la diligencia de requerimiento que se practicó por el Juzgado de Paz de Frontera en el que la madre del demandado manifiesta que su hijo se encuentra en Rumanía y no piensa regresar a España), procede entrar a analizar si procede la privación de la patria potestad, tal y como solicita la parte actora.

A este respecto, el artículo 170 del Código Civil establece que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación". Entendiendo que los deberes inherentes a la patria potestad se recogen en el artículo 154 del mismo Cuerpo Legal, esto es, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, ejercitando siempre tales funciones en beneficio de los hijos.

El artículo 39 de la Constitución establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza no matrimonial o adoptiva.

Más que un poder, actualmente se configura como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce, a los progenitores y que están en función de la protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe así como un derecho-deber o como un derecho función (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996), que puede, en determinados casos y por causa de esta concepción, restringirse o suspenderse, e incluso cabe privarse de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares por unas u otras razones no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil que a diferencia de la redacción originaria no requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localiza a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes, y que según interpretación doctrinal y jurisprudencial, más que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección del niño que debe ser adoptada, por ende, en beneficio del mismo en tanto que la conducta de aquél que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación del mismo.

Partiendo, pues, de que el artículo 170 del Código Civil, debe ser objeto de interpretación restrictiva, su aplicabilidad, exige que en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma (velar por los hijos y tenerlos en su compañía, así como educarlos y procurarles una formación integral), debiéndose atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados. Por otra parte, tal privación será, sin embargo, siempre temporal, como señala el artículo 170.2 del Código Civil, dado que podrá acordarse en el futuro la recuperación de dicho derecho-función, siempre en beneficio del menor y acreditada, por el cambio de conducta del progenitor privado de aquél, la desaparición de las causas que motivaron aquella resolución.

Incidiendo en esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991 se pronuncia textualmente en el sentido de que "viene incluido entre los que la doctrina dominante denomina derechos-función en los que la especial naturaleza que les otorga su carácter social, hace que su ejercicio se constituya no en meramente facultativo para su titular, sino en obligatorio para quien lo ostenta" y aunque el corolario de ello es el carácter de irrenunciable que ostentan tales derechos, ello no impide que "en determinados supuestos su falta de ejercicio temporal, su ejercicio en forma no encaminada a la finalidad social que su institución comporta, pueda acarrear la extinción del mismo, siempre que concurran los requisitos que la ley contempla y aquélla sea acordada por un organismo judicial"; también el mismo Tribunal se pronuncia en Sentencia de 20 de enero de 1993, que "la privación de la patria potestad se acuerda por el incumplimiento de la función que encarna, por imposibilidad física y moral de su ejercicio, sin profundizar en si es o no voluntaria, porque al no distinguir la norma legal en una u otra circunstancia, no podemos distinguir sus intérpretes...".

De la prueba practicada ha quedado acreditado, de un lado, la pasividad y desinterés del progenitor-demandado con respecto al cumplimiento de sus obligaciones que le incumben en relación con su hija, y también, por otro lado, que dicha conducta incumplidora se habría generado desde hace varios años, siendo la última vez que la vio en la calle hace un año y medio, sin que haya abonado nunca pensión alguna por ella. Por tanto, no habría transcurrido un período temporal relevante que, en su caso, pudiera ser demostrativo de la permanencia y reiteración de dicho incumplimiento y aún en mayor medida, teniendo en cuenta, que con anterioridad a la fecha indicada, el demandado se comportaba correctamente con su hija y la visitaba siempre que regresaba de Rumanía.

Entendemos, en atención a lo expuesto, que ese comportamiento incumplidor del progenitor, don George Marín en los términos expuestos, no permite adoptar la medida de privación de la patria potestad que solicita la parte actora, sino en todo caso la suspensión indefinida de su ejercicio, con la consiguiente privación del régimen de visitas y comunicaciones, hasta que conste acreditada una posible reconducción de la relación padre-hija. Téngase en cuenta, que la patria potestad constituye "una medida de protección del menor y en consecuencia la decisión acerca de su privación surgiría cuando conste probada una conducta grave de pasividad, abandono, dejadez o imposibilidad de los progenitores en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal institución, pero sin olvidar que con dicha privación no se persigue sancionar o castigar aquélla conducta incumplidora, sino por el contrario preservar y proteger al menor o incapaz, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Civil, con dicha institución se pretende básicamente el denominado "bonus o favor filii", el superior interés de los menores" (Sentencia de la AP de Murcia 22 de noviembre de 2012).

Procede en consecuencia declarar la suspensión del ejercicio de la patria potestad, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal por el demandado don George Marín en relación con su hija menor MTMR.

Tercero: En atención a la materia sobre la que se proyecta la acción ejercitada, afectante a intereses no siempre disponibles, inserta la obligación en el ámbito propio del Derecho de familia cuya tutela incluso de oficio incumbe al propio Tribunal o a instituciones de Derecho Público encargadas prevalentemente de menores o incapacitados (Ministerio Fiscal), no procede hacer expresa declaración de condena en costas habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por doña Nelly Maribel Ribera Obando representada por el Procurador don Feliciano Padrón Pérez y defendida por la Letrada doña Lourdes López Real, contra don George Marín, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, dispongo que don George Marín sea suspendido de la patria potestad que ostentan respecto de su hija MTMR, suspendiendose igualmente el régimen de visitas.

No se hace especial pronunciamientos sobre las costas causadas.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación.

Por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

Valverde de el Hierro, 21 de febrero de 2014.- Secretario Judicial.

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