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Documento BOE-B-2015-10031

CASTELLÓN DE LA PLANA

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 2015, páginas 13775 a 13777 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2015-10031

TEXTO

Edicto

Don JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Mercantil núm. uno de Castellón, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Concursal,

Hago saber: Que con fecha 09/02/2015 se ha dictado auto de conclusión del concurso que a continuación se inserta en cual es firme al no caber contra el mismo recurso alguno:

Auto 87/15.

Magistrado-Juez: D. CARLOS JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ.

En Castellón, a nueve de febrero de dos mil quince.

Antecedentes de hecho

Primero.- Mediante auto de fecha 23/07/2009 se declaró en concurso de acreedores a GÉNEROS DE PUNTO MINARO, S.L., bajo el número concurso abreviado número 000432/2009-IV.

Segundo.- Con fecha 03/01/2014 la Administración concursal interesó la conclusión del presente concurso de acreedores y el archivo de las actuaciones alegando haber finalizado la liquidación del patrimonio del concursado.

Tercero. Efectuado el oportuno traslado a las partes personadas o se ha presentado escrito de oposición a la referida solicitud.

Cuarto.- Cumpliendo el requisito establecido legalmente para este supuesto, una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presento el preceptivo informe justificativo, afirmando y razonando que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, o de que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa: poniéndose de manifiesto a las partes personadas sin que se hubiera presentado oposición al mismo.

Fundamentos Jurídicos

Primero.- Que el artículo 176,1-4.º de la Ley Concursal establece que "procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones", entre otros supuestos, "en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables". El apartado tercero del mismo artículo, por su parte, establece que "no podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demanda de reintegración de la masa activa o exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión".

En el presente caso, el activo, según refiere la administración concursal, es inexistente. Por otro lado, no consta la existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros. Por último debe indicarse que nos se han formulado alegaciones. Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso.

Segundo.- Con la conclusión del concurso cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvos las que se contengan en la sentencia firme de calificación.

Tercero.- En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso de acreedores.

Cuarto.- Y en los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que correspondan, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la propia Ley Concursal.

Quinto.- En lo que a la rendición de cuentas se refiere, dado que no se ha formulado oposición, deben aprobarse sin más trámites(artículo 181.3º de la ley concursal)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Parte Dispositiva

1.º Que debía acordar y acordaba la conclusión del concurso de GÉNEROS DE PUNTO MINARO, S.L., seguido bajo el número 000432/2009-IV, y el archivo de las presentes actuaciones sin más trámite al no existir ni bienes ni derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.

2.º Se acuerda el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor, este quedará responsable del pago de los créditos restantes pudiendo el acreedor iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso de acreedores.

3.º Se acuerda el cese en su cargo del administrador concursal aprobándose las cuentas formuladas.

4.º Se acuerda la extinción de la mercantil debiendo procederse al cierre de la hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento por duplicado, con inclusión de la presente resolución y carácter inmediato al no caber recurso contra el presente auto y ser por tanto firme, al Registro Mercantil que corresponda.

5.º Dese al presente auto la publicidad que corresponda en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal, a cuyo fin se expedirán los correspondientes edictos y mandamientos que se entregarán al procurador/a del solicitante o instante para que proceda, sin dilación ni excusa, a su publicación gratuita en el Boletín Oficial del Estado (BOE), en el Boletín oficial del Registro Mercantil (BORME) y en el Registro Público concursal. Publíquese asimismo en el tablón de anuncios de este Juzgado.

6.º Llévese el original al libro de autos y déjese testimonio del presente auto en las actuaciones sección primera del concurso.

7.º Notifíquese el presente auto a la administración concursal, a la concursada y a cuantos acreedores se hayan personado en el concurso haciéndose saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno en virtud de los dispuesto en el artículo 177.1 de la ley concursal.

Así lo acuerdo mando y firmo, dando fe el Secretario judicial.

Castellón, 9 de febrero de 2015.- Secretario judicial.

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