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Documento BOE-B-2015-2522

BARCELONA

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2015, páginas 3527 a 3528 (2 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2015-2522

TEXTO

Auto 400/2014-C

En Barcelona a 6 de noviembre dos mil catorce.

Hechos

Único.- Por la administración concursal se presentó solicitud de archivo de concurso por insuficiencia de bienes y derechos del concursado, indicando que de forma notoria que el concursado no tiene bienes ni para cubrir tan siquiera los gastos del concurso. La concursada presentó escrito en el que no se opone a la conclusión solicitada.

Razonamientos jurídicos

Primero.- El art. 2 de la Ley Concursal nos dice que "la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común", esa situación se define en el apartado siguiente, diciendo que "se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regular y puntualmente sus obligaciones exigibles".

Segundo.- El concurso genera una serie de gastos como son los de publicación de la propia declaración, art. 23 LC, los de comunicación con los acreedores, art. 21.4 LC, los honorarios de la administración concursal, art. 34 LC, en su caso, los honorarios de defensa de la administración concursal, art. 84.2.2 y 3 LC. Todos ellos han de ser satisfechos a cargo de la masa del concurso, tal y como dispone el art. 34, en relación con las retribuciones de la administración concursal, y el art. 84.2.2 y 3 LC en relación a los demás gastos ocasionados por la actuación material y procesal de la administración concursal.

La Ley Concursal establece que cuando conste la inexistencia de bienes se acordará la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones, art. 176.1.4 LC y 176 bis, cualquiera que sea el estado del procedimiento, salvo que se estuviera tramitando la pieza de calificación o se estuvieran ejercitando acciones de reintegración. La recta interpretación de este precepto permite entender que cuando desde un principio, ya que así se desprenda del inventario y de la memoria aportada por el deudor, notoriamente no existan bienes suficientes para sufragar ni siguiera los gastos del concurso, el procedimiento no se admita a trámite o se proceda a su archivo. En este caso del análisis de los activos que realiza el administrador concursal se desprende de forma notoria la insuficiencia de dichos activos. Asimismo, se hace constar en el preceptivo informe de fecha la improcedencia de la apertura de acciones de reintegración, sin que, además, se haya abierto la sección de calificación, ni sea procedente.

Tercero.- En lo que a la rendición de cuentas se refiere, dado que no se ha formulado oposición, deben aprobarse sin más trámites (artículo 181.3.º de la Ley Concursal).

Parte dispositiva

Se acuerda haber lugar a la conclusión y archivo del presente procedimiento 242/14, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Se acuerda el cese en su cargo el administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Se acuerda la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil.

Líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Notifíquese esta resolución a la concursada, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.

Publíquese mediante anuncios en el BOE con carácter gratuito.

Firmado, Raúl N. García Orejudo, Magistrado-Juez titular de este Juzgado, Doy fe.

Recurso. Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Auto de rectificación

Magistrado-Juez en sustitución Don/Doña Alberto Mata Saiz.

En Barcelona a 4 de diciembre dos mil catorce.

Antecedentes de hecho

Único.- Que de oficio se ha advertido un error material en el auto de fecha 6 de noviembre de 2014, en su parte dispositiva en donde dice "el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil. Líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil..." y que al ser una persona física debe constar Registro Civil en ambos casos, quedando los autos en poder del proveyente para resolver.

Fundamentos jurídicos

Único.- Que en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar los autos y sentencia que pronuncien después de firmados, pero si aclarar algún precepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, añadiendo el párrafo segundo que los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en "cualquier momento". En el presente caso, por un error material, que ha de ser subsanado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Parte dispositiva

Acuerdo.- Que debía acordar y acordaba subsanar el error material del auto de fecha 6 de noviembre de 2014, en el sentido de que en su parte dispositiva donde dice "el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil. Líbrese mandamiento por duplicado al Registro Mercantil..." debe decir "... y el cierre de su hoja en el registro Civil. Líbrese oficio al Registro Civil...", manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Así lo manda y firma el Magistrado-Juez D. Alberto Mata Saiz del Juzgado Mercantil 7 Barcelona; de lo que doy fe.

Barcelona, 14 de enero de 2015.- El Secretario en sustitución, Jesús Santiago Ortego Briongos.

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