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Documento BOE-B-2016-18108

SOCIEDAD DE GESTIÓN DE LOS SISTEMAS DE REGISTRO, COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, S.A.U.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 3 de mayo de 2016, páginas 22587 a 22621 (35 págs.)
Sección:
V. Anuncios - C. Anuncios particulares
Departamento:
Anuncios particulares
Referencia:
BOE-B-2016-18108

TEXTO

REGLAMENTO DE LA SOCIEDAD DE SISTEMAS

PREÁMBULO

I

La Sociedad de Sistemas es un depositario central de valores que se rige por lo previsto en la Ley del Mercado de Valores y el Reglamento (UE) nº 909/2014, de 23 de julio de 2014, sobre mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores.

Conforme a dichas normas, la Sociedad de Sistemas desempeña dos funciones esenciales para el adecuado funcionamiento de los mercados de valores:

- la función de central de depósito o registro: es la entidad encargada de la llevanza del registro contable de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta;

- la gestión de la liquidación: tramita las transferencias de valores y efectivo mediante la ejecución de las transferencias de valores y el envío al agente de liquidación de efectivos de las órdenes de pago, derivadas de las operaciones realizadas sobre dichos valores.

Por las funciones que desempeña, la Sociedad de Sistemas se encuentra en una posición clave para el reconocimiento de los derechos de los inversores del mercado de valores. Su participación en los procesos posteriores a la contratación en los centros de negociación es imprescindible para la adecuada satisfacción de los legítimos intereses de dichos inversores, esto es, la certidumbre sobre la efectiva adquisición de los valores comprados o el puntual cobro del precio de las ventas de valores.

La Sociedad de Sistemas contribuye con su actividad al incremento de la seguridad jurídica, soporte imprescindible para el adecuado desenvolvimiento de los mercados de valores. Estos mercados son los canales principales para la financiación de las compañías y de muy diversos proyectos de financiación de la economía en su conjunto.

Además, por la conexión de los mercados de valores con los sistemas de pagos, así como los servicios que la Sociedad de Sistemas ofrece en el marco de las operaciones de política monetaria europea, su actividad reviste de una importancia sistémica con la que contribuye al ordenado funcionamiento, eficiencia y estabilidad de los mercados y sistemas financieros.

II

La Sociedad de Sistemas, en tanto que gestor del Sistema de Liquidación de Valores, liquida las operaciones procedentes de mercados y sistemas multilaterales de negociación, así como las transacciones realizadas al margen de estos sistemas. En muchas ocasiones, la liquidación de operaciones se realiza por la Sociedad de Sistemas tras la intervención de una entidad de contrapartida central, que gestiona el riesgo de contrapartida de cada uno de los inversores individualmente considerados.

Al mismo tiempo, la Sociedad de Sistemas desempeña una importante tarea en relación con los emisores de valores: no sólo garantiza la integridad de la emisión de valores incluidos en su registro, sino que es un canal para el ejercicio de los derechos de los titulares de los valores frente a los emisores, a la vez que encauza las solicitudes de información de las emisoras sobre la identidad de sus accionistas.

Para llevar a cabo sus funciones, la Sociedad de Sistemas cuenta con un conjunto de entidades participantes que, de manera directa, forman parte del sistema registral y asumen derechos y obligaciones en la liquidación de las operaciones sobre los mismos. Estas entidades participantes, que son siempre instituciones financieras - empresas de servicios de inversión y entidades de crédito -, son las que mantienen la relación jurídica y comercial directa con los inversores que no son entidades participantes. Del mismo modo, otros depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central tienen acceso a participar en los servicios de la Sociedad de Sistemas.

Además, la Sociedad de Sistemas gestiona una herramienta que almacena la información sobre la actividad de compensación, liquidación y registro de valores, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley del Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de España utilizarán esta información en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Por todo ello, la Ley del Mercado de Valores prevé la existencia de un reglamento interno a la Sociedad de Sistemas, que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de Banco de España, y que tiene el carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores.

III

El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Organización y Funcionamiento que, teniendo su origen en un reglamento interno del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, aprobado por su Junta General el 28 de abril de 1992, fue posteriormente modificado y transformado en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, mediante Orden ECO/689/2003, de 27 de marzo, la Orden EHA/2054/2010, de 26 de mayo y la Orden ECC/680/2013, de 8 de abril.

El nuevo Reglamento se encuadra en el marco de la Reforma del Sistema Español de Compensación y Liquidación, que fue impulsada por la Ley 32/2011, de 4 de octubre, y culminada con la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, con la finalidad de alcanzar una cierta homogeneización de las actividades de post-contratación españolas con aquellas estructuras de nuestros principales socios europeos. Además, dentro del contexto comunitario, el Reglamento incorpora las adaptaciones derivadas del Reglamento (UE) nº 909/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n° 236/2012 (en adelante, "Reglamento de Depositarios Centrales de Valores"). Estas adaptaciones permitirán a la Sociedad de Sistemas obtener la autorización como Depositario Central de Valores exigida en dicho Reglamento. Es preciso señalar que muchas de las obligaciones ahora exigidas por la legislación comunitaria formaban parte del ordenamiento jurídico español, en particular, aquellas medidas que contribuyeron a la seguridad y eficiencia en la post-contratación en España: la obligatoria representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta, la disciplina en la liquidación, la firmeza de las transferencias de valores, la protección de los valores de los participantes y sus clientes, la liquidación en efectivo a través de cuentas abiertas en banco central, etc.

El contenido del presente Reglamento viene definido por lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, (en adelante, "Ley del Mercado de Valores"). Además, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 c) de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores, el presente Reglamento contiene las normas de adhesión y funcionamiento del Sistema de Liquidación de Valores ARCO.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza y características generales

1. La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A.U., (en adelante, la "Sociedad de Sistemas") es un depositario central de valores, sometido al régimen de autorización previsto en el artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores, que desempeña las siguientes funciones:

a) Llevar el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, conforme a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores; de los valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores, conforme a la designación realizada por las correspondientes Sociedades Rectoras; así como de otros valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, conforme a la designación que realicen los órganos rectores de los correspondientes mercados y sistemas.

b) Llevar el registro contable de otros valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación.

c) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones realizadas sobre valores.

d) Prestar los servicios para los que sea autorizado conforme al Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

e) Prestar servicios en relación con el régimen de comercio y registro de derechos de emisión.

f) Las demás funciones y servicios que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. La Sociedad de Sistemas está sujeta al régimen derivado del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

2. Las disposiciones generales aplicables a la actuación de la Sociedad de Sistemas comprenderán la Ley del Mercado de Valores, el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de entidades de contrapartida central, así como el Reglamento de Depositarios Centrales de Valores y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación.

3. Además de las citadas disposiciones generales y normas de desarrollo, resultará de aplicación a la Sociedad de Sistemas el presente Reglamento, que, al amparo y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Mercado de Valores, tiene el carácter de norma de ordenación y disciplina del mercado de valores.

4. El presente Reglamento recoge el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, el régimen jurídico aplicable a las entidades participantes, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales dicha sociedad prestará los referidos servicios, los procedimientos para gestionar la entrega de valores y su pago, el momento de firmeza de las órdenes de transferencia que se cursen a los sistemas que gestione, la política y criterios aplicables en la gestión de riesgos y el régimen de garantías que puedan ser exigibles a las entidades participantes. Asimismo, establece el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas y las relaciones de dicha Sociedad con las infraestructuras de mercado financiero, las entidades emisoras de valores y otras personas físicas o jurídicas, en función de los servicios que reciban de la Sociedad de Sistemas.

5. La Sociedad de Sistemas desarrollará lo previsto en el presente Reglamento mediante Circulares e Instrucciones, que serán de obligado cumplimiento para las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha sociedad y para los restantes usuarios de los servicios prestados por la Sociedad de Sistemas.

6. Las Circulares ordenarán el sistema de llevanza y control de los registros contables, los procesos de liquidación y establecerán las condiciones para la prestación de los servicios por parte de la Sociedad de Sistemas. Su aprobación corresponderá al Consejo de Administración o a una comisión delegada del mismo. Cuando puedan afectar a la ordenación de los procesos de liquidación o del sistema de llevanza y control de los registros contables, las Circulares deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España en un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes a su adopción, teniendo la Comisión Nacional del Mercado de Valores la potestad atribuida de suspender su aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que infringen la legislación vigente o perjudican el adecuado desarrollo de la liquidación o el sistema de llevanza y control de los registros contables de acuerdo con los principios que deben inspirarlas. Las Circulares serán publicadas en la página web de la Sociedad de Sistemas y en los Boletines de los mercados secundarios oficinales y sistemas multilaterales de negociación a los que preste servicio.

7. Las Instrucciones recogerán, de conformidad con las Circulares, cualquier desarrollo y modificación de los procedimientos técnicos que se apliquen al conjunto de los valores u operaciones. Su aprobación corresponde a los Directores designados por el Consejo de Administración.

8. En el desarrollo de sus funciones, la Sociedad de Sistemas difundirá entre sus entidades participantes Notas informativas y Avisos.

9. La Sociedad de Sistemas propondrá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuantas medidas o disposiciones considere oportunas para la mayor eficacia en la llevanza del registro de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y en la liquidación de valores.

Artículo 3. Servicios de la Sociedad de Sistemas

1. La Sociedad de Sistemas podrá prestar los siguientes servicios básicos:

a) La llevanza del registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta, que, en los términos y de acuerdo con las concretas funciones recogidas en este Reglamento, abarca los servicios básicos recogidos en los epígrafes 1 y 2 de Sección A del Anexo del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

b) La gestión de sistemas de liquidación de valores.

2. La Sociedad de Sistemas podrá, además, ofrecer otros servicios auxiliares que contribuyan a aumentar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores. Estos servicios se someterán a lo previsto en el Título VIII del presente Reglamento y podrán abordar los siguientes ámbitos:

i) Servicios conexos a la gestión de sistemas de liquidación, tales como:

a) Organización de un mecanismo de préstamo de valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores.

b) Servicios de gestión de garantías reales, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores.

c) Validación, case y mantenimiento de órdenes de transferencia de valores y efectivo.

ii) Servicios conexos a la llevanza del registro contable, tales como:

a) Servicios conexos a los registros de titulares de valores.

b) Tramitación de actuaciones societarias, como servicios fiscales y los relativos a la asistencia a juntas generales y de información.

c) Servicios conexos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares.

d) Encaminamiento y procesamiento de órdenes, cobro y procesamiento de comisiones e información conexa.

iii) Establecimiento de enlaces con otros Depositarios Centrales de Valores, mantenimiento de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías reales y otros servicios auxiliares.

iv) Otros servicios, tales como:

a) Prestación de servicios generales de gestión de garantías reales sobre valores, en calidad de agente.

b) Suministro de información reglamentaria.

c) Suministro de información, datos y estadísticas a los departamentos de mercado o censales o a otras entidades gubernamentales o intergubernamentales.

d) Servicios informáticos.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 4. Objetivos y principios de actuación de la Sociedad de Sistemas

1. La Sociedad de Sistemas tiene por objetivos promover una liquidación correcta, eficiente y segura de las operaciones que se efectúen sobre los valores negociables y contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores y a reducir y gestionar los riesgos asociados a la custodia de los valores.

La Sociedad de Sistemas actuará bajo los principios de rentabilización de sus recursos y con vocación de obtener la mayor eficiencia en el desarrollo y explotación de sus sistemas.

2. En el marco del objetivo de respaldo a la estabilidad y seguridad del sistema financiero y para el desempeño de las funciones propias de un depositario central de valores, la Sociedad de Sistemas actuará de acuerdo con criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, y de acceso abierto y equitativo adoptando las cautelas necesarias para evitar una exposición indebida a riesgos que pudieran afectar al adecuado desempeño de las funciones que le están legalmente atribuidas.

3. La Sociedad de Sistemas no podrá realizar ninguna actividad de intermediación financiera ni prestar servicios de inversión, salvo el citado en el artículo 141 a) de la Ley del Mercado de Valores y se abstendrá de asumir riesgos con los participantes en la liquidación.

4. La Sociedad de Sistemas contará con una política interna de actuación frente al riesgo, que defina las responsabilidades y líneas de rendición de cuentas para las decisiones de riesgos y que aborde la toma de decisiones en situaciones de crisis y emergencia. Además, dispondrá de sistemas internos para la gestión y control de los riesgos que pudieran derivarse de la prestación de sus servicios básicos y otros servicios accesorios. Estos sistemas consistirán en un conjunto de normas internas, procedimientos, controles y otras herramientas para la prevención, detección y seguimiento de los posibles eventos en los que se pudieran materializar los riesgos.

5. La Sociedad de Sistemas dispondrá, conforme establece el artículo 72 del Real Decreto 878/2015 y el artículo 32.2 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores, de un procedimiento para la tramitación de consultas y reclamaciones que pudieran formular las entidades participantes y los restantes usuarios de los servicios que preste. Dicho procedimiento definirá los canales para la recepción de las consultas y reclamaciones, establecerá las áreas internas encargadas del análisis de la cuestión planteada y de la identificación de sus posibles causas y alcance, y finalizará con la remisión de una contestación motivada. La contestación deberá pronunciarse sobre el contenido de la consulta o reclamación, asesorando al reclamante, en su caso, sobre sus derechos y cauces legales existentes para su ejercicio.

6. La Sociedad de Sistemas actualizará periódicamente sus objetivos y principios de actuación de conformidad con las directrices y obligaciones de revisión recogidas en las disposiciones que le son de aplicación.

Artículo 5. Régimen económico y presupuestario

1. El capital social de la Sociedad de Sistemas será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. El capital social, junto con los beneficios no distribuidos y las reservas de la Sociedad de Sistemas, deberá ofrecer protección adecuada a los riesgos derivados de sus actividades, garantizando en todo momento su posible liquidación o la reestructuración ordenada de sus actividades en un plazo de seis meses en diferentes escenarios de estrés.

2. La Sociedad de Sistemas actuará bajo principios de rentabilización de sus recursos propios y de cobertura, a cargo de los correspondientes usuarios, del coste de los servicios básicos y auxiliares que la Sociedad de Sistemas les preste. Para ello, la Sociedad de Sistemas podrá exigir retribución por sus servicios individualizados.

La fijación de tarifas evitará provocar perturbaciones en el desarrollo del mercado, contradecir los principios que lo rigen o introducir discriminaciones injustificadas entre sus participantes.

3. La Sociedad de Sistemas publicará las tarifas individualizadas que aplicará a cada uno de sus servicios básicos, así como las tarifas que aplicará a sus servicios auxiliares o complementarios. Deberá asimismo publicar los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de los mismos. La Sociedad de Sistemas quedará vinculada por las tarifas que publique en relación con los servicios básicos.

4. La Sociedad de Sistemas elaborará un presupuesto anual, en el que se integrarán los ingresos resultantes de las tarifas aplicables a los diversos servicios que preste, que deberá expresar detalladamente las tarifas que vaya a aplicar a cada una de las funciones y servicios.

Artículo 6. Planes de continuidad

La Sociedad de Sistemas diseñará e implantará planes de continuidad y recuperación en caso de incidencia grave, que permitan la continuidad de sus servicios básicos, la recuperación de todas las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones ante acontecimientos que supongan un riesgo significativo de perturbación de su operación.

Dichos planes deberán prever la recuperación de todas las operaciones y posiciones de los participantes en el momento de la incidencia, estableciendo los procedimientos necesarios para garantizar la continuidad operativa, ya sea mediante la recuperación operativa o el traspaso de su actividad a otra entidad de manera ágil y ordenada.

Esos planes contarán con activos netos líquidos suficientes para llevarse a cabo, financiados a través de su patrimonio neto y que, como mínimo, equivaldrán a los gastos operativos actuales de seis meses.

TÍTULO III

ENTIDADES PARTICIPANTES

Artículo 7. Clases de entidades participantes

Las entidades participantes podrán ser:

a) Entidades participantes Simples, que estarán autorizadas a mantener, exclusivamente, cuentas propias de valores en el Registro Central; o,

b) Entidades participantes Registradoras, que estarán adicionalmente autorizadas a solicitar la apertura de cuentas generales de terceros, cuentas individuales de terceros, incluyendo cuentas especiales de intermediario financiero, ya sea como subtipo de cuenta propia o subtipo de cuenta individual de terceros a las que se refiere el apartado 2 del artículo 19 del presente Reglamento.

Todas las entidades participantes deberán siempre mantener los valores de los que sean titulares en las cuentas propias de valores en el Registro Central.

Artículo 8. Derechos y obligaciones de las entidades participantes

1. Las entidades participantes deberán cumplir las obligaciones establecidas en la normativa española aplicable al registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta, así como lo previsto en el presente Reglamento y las Circulares e Instrucciones de desarrollo del mismo. Para ello, deberán disponer y conservar, así como suministrar a la Sociedad de Sistemas, la información necesaria para cumplir con las especificaciones que se establezcan para cada una de las cuentas a las que se refiere el artículo 19 y, muy en particular, para las cuentas que mantengan en sus Registros de Detalle. Asimismo, deberán establecer las medidas necesarias para mantener la exacta y permanente concordancia de sus Registros de Detalle con los saldos reconocidos en el Registro Central.

2. La adquisición de la condición de entidad participante confiere, entre otros, los siguientes derechos:

a) Disfrutar de un acceso abierto y no discriminatorio a los servicios prestados por la Sociedad de Sistemas, que le permita recibir dichos servicios en los términos y condiciones establecidos en el presente Reglamento y Circulares de desarrollo.

b) Solicitar a la Sociedad de Sistemas la apertura y mantenimiento en el Registro Central de las cuentas que prevea necesarias para el adecuado desenvolvimiento de su actividad de registro y liquidación de valores, conforme a la tipología de cuentas establecida en el artículo 19 del presente Reglamento.

c) Recibir, con antelación suficiente, información sobre las modificaciones de los términos y condiciones de su participación en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

3. Las entidades participantes en los sistemas de liquidación gestionados por la Sociedad de Sistemas asumirán, al menos, las siguientes obligaciones:

a) Cumplir las obligaciones establecidas en la normativa española en cuanto a su condición de participantes en un sistema de liquidación de valores.

b) Atender puntualmente las órdenes de transferencia de valores y pago de efectivo resultantes de la liquidación de las operaciones.

c) Cumplir las obligaciones que se deriven de los mecanismos que la Sociedad de Sistemas establezca para prevenir y responder a los fallidos en la liquidación.

d) Aceptar las obligaciones que se deriven de los procesos de recompra de valores que pudieran resultar de dichos fallidos.

e) Informar a la Sociedad de Sistemas de cualquier modificación o circunstancia sobrevenida que pudiera afectar a su condición de entidad participante o al debido cumplimiento de sus obligaciones.

f) Hacer un uso adecuado de los procedimientos establecidos por la Sociedad de Sistemas conforme a la finalidad para la que han sido establecidos.

g) Atender los requerimientos de información que la Sociedad de Sistemas les remita en ejercicio de la función de seguimiento de la actuación de las entidades participantes.

h) Abonar la retribución por los servicios recibidos de la Sociedad de Sistemas, según resulten de las tarifas que resulten de aplicación conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.

i) Cumplir con las obligaciones de suministro de información al sistema de información a que se refiere el Título VI de este Reglamento, así como atender a las exigencias de confidencialidad de los datos a los que acceda a través de dicho sistema.

j) Llevar correctamente los Registros de Detalle, asegurando su correspondencia con las cuentas generales de terceros del Registro Central y adoptando las medidas necesarias ante cualquier incidencia al respecto.

k) Permitir el acceso a sus oficinas de las personas designadas por la Sociedad de Sistemas para el adecuado cumplimiento de sus funciones de seguimiento y control.

4. La entidad participante que liquide operaciones contratadas o compensadas por miembros negociadores o compensadores distintos de la entidad participante, deberá firmar un contrato con dichos miembros que regule el alcance y los términos de sus servicios y en el que constará, como contenido mínimo, la autorización que la entidad participante confiere al miembro o, directamente, al mercado, sistema multilateral de negociación o entidad de contrapartida central, para comunicar las órdenes de transferencia en su nombre.

Artículo 9. Entidades que pueden adquirir la condición de participante

Podrán adquirir la condición de entidad participante en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas las entidades que, cumpliendo los requisitos establecidos en las disposiciones generales aplicables y en el presente Reglamento, pertenezcan a alguna de las categorías relacionadas a continuación:

a) Entidades de crédito;

b) Empresas de servicios de inversión autorizadas a prestar el servicio de custodia y administración de valores;

c) El Banco de España;

d) La Administración General del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social;

e) Aquellas instituciones de Derecho público y personas jurídico-privadas cuando una disposición de carácter general expresamente les habilite para participar en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas;

f) Depositarios Centrales de Valores y entidades que desempeñen funciones análogas; y,

g) Entidades de Contrapartida Central autorizadas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 648/2012, del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

Artículo 10. Requisitos técnicos y funcionales

1. Las entidades que pretendan acceder y mantener la condición de entidad participante deberán contar con sistemas de control y medios técnicos, propios o ajenos, adecuados para cumplir las obligaciones establecidas en las disposiciones generales aplicables y las derivadas del presente Reglamento y atender las funciones que el mismo les atribuye.

2. La Sociedad de Sistemas establecerá los requisitos técnicos y funcionales específicos para la participación en cada uno de los sistemas que gestiona, cuyo objetivo será permitir el adecuado desenvolvimiento de tales sistemas y controlar los riesgos de ellos dimanantes.

3. La participación de una nueva entidad no podrá generar riesgos o incertidumbres inapropiados al sistema en que el que pretenda participar, a la Sociedad de Sistemas en tanto que gestor del mismo, ni al resto de entidades participantes. Las entidades participantes deberán contar con mecanismos que permitan identificar, controlar y mitigar los posibles riesgos, con el objetivo específico de evitar su traslado al sistema en el que participe.

Artículo 11. Procedimiento para el acceso a la condición de entidad participante

1. Las entidades interesadas en acceder a la condición de entidad participante deberán suscribir el contrato que, a estos efectos, la Sociedad de Sistemas establezca mediante Circular. Dicha Circular establecerá, asimismo, la información y documentación que deberá ser suministrada por la entidad solicitante.

2. Las solicitudes de acceso deberán ser contestadas en el plazo máximo de un mes desde la presentación del contrato y documentación requerida.

3. Una vez revisada la documentación a la que se refieren los apartados anteriores, y previo análisis exhaustivo de los correspondientes riesgos, la Sociedad de Sistemas podrá denegar el acceso a la condición de entidad participante a aquellos solicitantes que no reúnan los requisitos exigibles, dándoles cuenta motivada por escrito de las causas que justifiquen su decisión.

4. La Sociedad de Sistemas comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la incorporación de cada nueva entidad participante con anterioridad a la fecha en que devenga efectiva.

5. La Sociedad de Sistemas deberá mantener en su página web una lista actualizada de las entidades participantes.

6. En el caso de que la entidad participante fuera un Depositario Central de Valores que accede mediante el establecimiento de un enlace que no sea interoperable, tal y como se define en el Reglamento de Depositarios Centrales de Valores, la Sociedad de Sistemas informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 48 de dicho Reglamento.

Artículo 12. Pérdida y suspensión de la condición de entidad participante

1. La pérdida de la condición de entidad participante se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por renuncia;

b) Por la pérdida de la condición en virtud de la cual accedió a la condición de entidad participante;

c) Por la falta de adaptación a las exigencias técnicas que impongan las modificaciones o mejoras que se introduzcan para la llevanza del registro contable o la participación en los sistemas de liquidación; y,

d) Por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones como entidad participante.

La pérdida de la condición de entidad participante no eximirá a la entidad de tener que finalizar las operaciones en curso y realizar aquéllas actividades registrales que permitan el cierre ordenado de las cuentas de valores que mantenga tanto en el Registro Central como, en su caso, en el Registro de Detalle al que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento.

2. Previa consulta con la Comisión Nacional del Mercado de Valores y audiencia de la entidad participante afectada, la Sociedad de Sistemas podrá suspender a las entidades participantes que incumplan sus obligaciones respecto a los sistemas de liquidación y de llevanza del Registro Contable, y en particular, por retrasos reiterados y sistemáticos en la entrega de valores o efectivo exigible en los procesos de liquidación. La Sociedad de Sistemas dará inmediata cuenta de esas decisiones de suspensión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La suspensión de la condición de entidad participante no eximirá a la entidad de tener que finalizar las operaciones en curso y no afectará, en ningún caso, a las órdenes de traslado de valores que pudieran recibirse de sus titulares.

3. La Sociedad de Sistemas aprobará, mediante Circular, los procedimientos que habrán de seguirse en los casos de pérdida y suspensión de la condición de entidad participante, estableciendo el modo en el que tomará conocimiento de las causas que originan la pérdida o suspensión, los plazos de las actuaciones necesarias, así como la información que suministrará a Comisión Nacional del Mercado de Valores y detallará las cautelas y garantías necesarias para el ordenado traspaso de los valores que la entidad afectada mantenga, tanto por cuenta propia como por cuenta de terceros.

4. La pérdida y, en su caso, la suspensión de la condición de entidad participante será objeto de difusión mediante Nota informativa de la Sociedad de Sistemas.

Artículo 13. Insolvencia de una entidad participante

1. Declarado el concurso de una entidad participante, la Sociedad de Sistemas actuará conforme a las previsiones específicas que están recogidas para tales casos en las disposiciones generales a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.

2. Para procurar una adecuada coordinación en el supuesto de concurso de una entidad participante, la Sociedad de Sistemas realizará, junto con sus entidades participantes, autoridades supervisoras, mercados, sistemas de negociación, entidades de contrapartida central y otras partes interesadas, pruebas y revisiones periódicas de sus respectivas actuaciones y comunicaciones. Estas pruebas y revisiones deberán realizarse, al menos, anualmente y con la periodicidad y frecuencia que sea necesaria después de que se produzcan cambios relevantes en las reglas y procedimientos aplicables.

3. La Sociedad de Sistemas desarrollará mediante Circular normas y procedimientos para hacer frente al concurso de uno o varios participantes, que incluirán las vías a seguir para contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez y para seguir cumpliendo con sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.1 del Reglamento para Depositarios Centrales de Valores.

TÍTULO IV

LLEVANZA DEL REGISTRO CONTABLE

Capítulo I. Principios y estructura

Artículo 14. Llevanza del registro contable

La Sociedad de Sistemas llevará el registro contable de valores representados mediante anotaciones en cuenta, en los términos previstos en la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo.

El sistema de registro descrito en el presente Reglamento se aplicará a los valores extranjeros y otros valores incorporados al mismo, sin que ello determine cambio en su sistema de representación y, por consiguiente, con independencia de que, de acuerdo con la legislación de origen respectiva, permanezcan incorporados a títulos físicos o desmaterializados. La Sociedad de Sistemas podrá aceptar la llevanza del registro contable de valores emitidos por emisores no establecidos en España cuando se hayan establecido las medidas pertinentes para posibilitar el cumplimiento de lo previsto en la legislación aplicable al emisor o a la emisión.

Artículo 15. Unicidad del registro

El registro de anotaciones en cuenta de la Sociedad de Sistemas constituye el único soporte de representación de todos los valores pertenecientes a una misma emisión incluida en el sistema.

Artículo 16. Integridad de la emisión y control de saldos

1. La Sociedad de Sistemas dispondrá de sistemas de comprobación y medidas de conciliación para verificar que el número de valores que constituyan una emisión o formen parte de una emisión incluida en el registro contable sea igual a la suma de los valores registrados en las cuentas de valores en el Registro Central. Estas medidas se aplicarán, como mínimo, una vez al día y se ajustarán a lo que establezcan las normas técnicas de regulación previstas en el artículo 37 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

2. Las Entidades participantes registradoras mantendrán la exacta y permanente concordancia de sus Registros de Detalle con los saldos reconocidos en el Registro Central. En el supuesto de que una Entidad participante registradora detectara una discrepancia entre la suma de los saldos de valores registrados en sus cuentas de detalle y el saldo mantenido en la correspondiente cuenta general de terceros en el Registro Central, pondrá esta circunstancia en inmediato conocimiento de la Sociedad de Sistemas y remitirá, en el menor plazo posible, un informe que analice la incidencia sucedida, explicando las causas que la originaron, el procedimiento empleado para solucionar la discrepancia, así como las medidas adoptadas para evitar que pueda repetirse.

3. La Sociedad de Sistemas, en el marco del régimen de seguimiento y control establecido en el Título VII del presente Reglamento, comprobará el adecuado cumplimiento de las obligaciones de registro de las entidades participantes y, en particular, realizará revisiones periódicas de los saldos de valores, con el objeto de mantener la correspondencia entre las cuentas de los Registros de Detalle y los saldos de valores de las cuentas generales de terceros del Registro Central.

4. No podrá practicarse adeudo o abono alguno en las cuentas del registro contable que genere descubierto de valores o el reconocimiento de saldos deudores.

Artículo 17. Principios registrales

Son principios que inspiran y rigen el funcionamiento del sistema de registro:

a) La legitimación registral, presumiéndose titular legítimo al que aparezca en los asientos del registro contable;

b) La presunción de exactitud respecto del contenido del registro contable;

c) La prioridad;

d) El tracto sucesivo; y,

e) La fungibilidad de los valores e instrumentos correspondientes a una misma emisión y que tengan iguales características.

Artículo 18. Legitimación registral

1. Para la plena eficacia de la presunción de titularidad legítima de la anotación en el registro contable, la Sociedad de Sistemas y las entidades participantes deberán hacer constar para cada cuenta que mantengan en el registro contable la identificación del titular, de los valores y de la operación correspondiente, así como de los derechos reales, gravámenes y demás circunstancias inscribibles que afecten a la situación de los mismos.

2. Las inscripciones derivadas de las operaciones sobre valores, a efectos de legitimación registral, se realizarán en el momento de la liquidación.

Artículo 19. Estructura del Registro Contable

1. La llevanza del registro contable de los valores corresponde a la Sociedad de Sistemas, a cuyo cargo está el Registro Central, y a sus entidades participantes Registradoras, a quienes corresponde la llevanza de los Registros de Detalle.

2. En el Registro Central, con referencia a cada categoría de valores fungibles entre sí, la Sociedad de Sistemas llevará las siguientes cuentas:

a) Cuentas propias de las entidades participantes: estas cuentas reflejarán el saldo del que sea titular en cada momento la propia entidad participante.

Como subtipo especial de cuentas propias de las entidades participantes, las cuentas especiales de intermediarios financieros entidad participante, que reflejarán, exclusiva y transitoriamente, el saldo de valores procedentes de operaciones en las que intervenga la entidad participante como intermediario financiero que actúa por cuenta de terceros cuya identificación pueda hacerse, en el marco del procedimiento especial al que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento, en plazos más amplios que los establecidos con carácter general y en defecto de cuya identificación asumirán los derechos y obligaciones derivados de las operaciones en cuestión. En atención al carácter instrumental y transitorio de las anotaciones de valores que se realicen sobre estas cuentas, no se podrán mantener saldos de valores en las mismas una vez finalizados los procesos de liquidación diarios. En consecuencia, no podrán expedirse certificados de legitimación a los que se refiere el artículo 24 del presente Reglamento.

b) Cuentas generales de terceros: estas cuentas reflejarán el saldo global de los valores que las entidades participantes Registradoras mantienen registrados en las cuentas de sus Registros de Detalle a nombre de terceros.

c) Cuentas individuales de entidades públicas: estas cuentas reflejarán el saldo de los valores de los que sean titulares las Administraciones públicas y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otras entidades de Derecho público y organismos internacionales, en los casos en que así haya sido establecido por el Ministro de Economía y Competitividad, siempre que hayan solicitado expresamente a la Sociedad de Sistemas la apertura de este tipo de cuenta.

d) Cuentas individuales de terceros: estas cuentas reflejarán el saldo de los valores de los que sean titulares aquellos clientes de las entidades participantes que hayan acordado la llevanza de dicha cuenta en el Registro Central. La entidad participante que solicite a la Sociedad de Sistemas su apertura será responsable de la gestión de dichas cuentas, debiendo acordar con su cliente los términos y condiciones de disposición de los valores en ellas anotados.

Como subtipo especial de cuentas individuales de terceros, las cuentas especiales de intermediarios financieros, reflejarán, exclusiva y transitoriamente, el saldo de valores procedentes de operaciones en las que intervengan intermediarios financieros que actúen por cuenta de terceros cuya identificación pueda hacerse, en el marco del procedimiento especial al que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento, en plazos más amplios que los establecidos con carácter general y en defecto de la cual asumirán los derechos y obligaciones derivados de las operaciones en cuestión. En atención al carácter instrumental y transitorio de las anotaciones de valores que se realicen sobre estas cuentas, no se podrán mantener saldos de valores en las mismas una vez finalizados los procesos de liquidación diarios. En consecuencia, no podrán expedirse certificados de legitimación a los que se refiere el artículo 24 del presente Reglamento.

3. En los Registros de Detalle, las entidades participantes Registradoras llevarán, en relación con cada cuenta general de terceros abierta en el Registro Central, las cuentas que correspondan a cada cliente a las que se denominarán cuentas de detalle de terceros.

4. La Sociedad de Sistemas determinará las reglas de codificación de las cuentas y otra información estandarizada para la llevanza de las cuentas de detalle de terceros, que incluirá datos sobre la entidad participante que mantiene la cuenta, el titular de los valores, así como si los saldos de valores anotados se encuentran disponibles o bloqueados, sin perjuicio de que dichas entidades puedan mantener otros datos adicionales que supongan una mejora en su gestión y en su funcionamiento. Asimismo especificará los datos relativos a las inscripciones en dichas cuentas, que deberán contener, al menos, información sobre fechas de operación y anotación, el motivo o tipo de operación, el número de valores y, cuando corresponda, la entidad contrapartida, el precio y el efectivo de la operación.

5. Las entidades participantes Registradoras son responsables del correcto registro de los valores en las cuentas de detalle de terceros, debiendo asegurar la integridad de los datos identificativos de cada una de ellas, de su correcta codificación y de la exactitud de las inscripciones y desgloses practicados en dichas cuentas.

6. En el ámbito de sus respectivas funciones, la Sociedad de Sistemas y las entidades participantes Registradoras deberán conservar y mantener a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, durante un período mínimo de diez años, la información y documentación que permita reconstruir los asientos practicados a nombre de cada titular. La Sociedad de Sistemas establecerá los detalles de la información que deba conservarse, que permitirán el ejercicio de sus funciones de control de acuerdo con la normativa aplicable y, en todo caso, se ajustarán a lo que establezcan las normas técnicas de regulación previstas en el artículo 29 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

7. Con carácter excepcional, la Sociedad de Sistemas podrá realizar la llevanza directa en el Registro Central de las cuentas de valores de todos los titulares de un determinado valor admitido en el sistema, atendiendo a sus especiales circunstancias. La Sociedad de Sistemas mantendrá estas cuentas mientras su intervención resulte imprescindible para garantizar la protección de los intereses de los inversores afectados.

Capítulo II: Forma y efectos de la inscripción en el registro de valores representados por medio de anotaciones en cuenta

Artículo 20. Primera inscripción de valores

1. La Sociedad de Sistemas realizará la primera inscripción de los valores en el Registro Central, una vez tenga a su disposición el documento de la emisión al que se refiere el artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, conforme a la información recibida por cuenta de la entidad emisora.

2. La Sociedad de Sistemas comunicará a las entidades con cuentas en el Registro Central el saldo que les ha sido anotado en sus cuentas como consecuencia de la primera inscripción y éstas, a su vez, realizarán la inscripción de los valores en sus Registros de Detalle, quedando los valores anotados a nombre de cada titular.

Artículo 21. Transmisiones

1. La transmisión de valores en el registro contable tiene lugar por transferencia contable.

2. Como consecuencia de las órdenes de transferencia de valores que reciba, la Sociedad de Sistemas practicará los cargos y abonos sobre los saldos de las cuentas del Registro Central. Cuando proceda, las entidades participantes deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa en sus Registros de Detalle conforme a los procedimientos que la Sociedad de Sistemas tenga establecidos.

Artículo 22. Inscripción de derechos reales limitados u otros gravámenes

1. La constitución, extinción y transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes deberá acreditarse por el interesado ante la Sociedad de Sistemas si los valores afectados están registrados en las cuentas a las que se refieren los incisos a) y c) del apartado 2 del artículo 19 del presente Reglamento. En el caso de las cuentas previstas en el inciso d) del mismo artículo así como en las cuentas de los Registros de Detalle, la acreditación deberá realizarse ante la entidad participante, debiendo ésta exigir la debida acreditación documental de la concurrencia de consentimientos y demás requisitos exigidos para la constitución, extinción o transmisión, y de los datos relevantes a efectos de su inscripción en el registro contable.

2. Las entidades participantes ante las que se hubiera acreditado la constitución, extinción o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores registrados en las cuentas a las que se refiere el inciso d) del apartado 2 del artículo 19 del presente Reglamento, deberán poner dicha circunstancia en inmediato conocimiento de la Sociedad de Sistemas, solicitando la inscripción en la cuenta correspondiente del derecho real limitado o gravamen y de todos los datos relevantes. Esta comunicación se realizará conforme al modelo que, en su caso, apruebe la Sociedad de Sistemas.

3. Una vez practicada la inscripción de la constitución o transmisión, se establecerá un control de la inmovilización de los valores afectados por el derecho real limitado o gravamen. Los valores inmovilizados quedarán nuevamente disponibles cuando se inscriba la extinción del derecho real limitado o gravamen.

Artículo 23. Ejercicio de derechos en operaciones financieras y societarias: eventos corporativos

1. Los derechos inherentes a los valores anotados que se deriven de operaciones financieras y societarias deberán ser ejercitados a través de la Sociedad de Sistemas y las entidades participantes en cuyos registros estén inscritos los valores afectados.

A tal fin, las sociedades emisoras de los valores anotados deberán designar ante la Sociedad de Sistemas para cada evento corporativo una única entidad participante que intermedie en los pagos de los importes correspondientes, realice las comunicaciones necesarias para la tramitación de la operación, curse las solicitudes de devolución de las retenciones practicadas en exceso, y, en definitiva, desempeñe las funciones propias de entidad agente de la operación financiera y societaria.

2. Se deberán comunicar a la Sociedad de Sistemas los detalles de la operación financiera o societaria incluyendo, al menos, la siguiente información: el tipo de operación, la fecha de pago, la fecha en la que se determinan los titulares inscritos que pueden exigir a la sociedad emisora la prestación a su favor y la fecha a partir de la cual los valores afectados negociarán sin derecho a participar en la operación, los importes y retenciones aplicables, en su caso, así como cualquier otro detalle necesario y relevante para la misma.

Tanto la sociedad emisora como su entidad agente deberán realizar la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, lo antes posible y en todo caso, al menos dos días hábiles antes de la fecha prevista para que los valores afectados se negocien sin derecho a participar en la operación, para que sea posible la liquidación de los derechos y obligaciones en las fechas indicadas.

La Sociedad de Sistemas especificará los formatos y procedimientos de comunicación que habrán de ser utilizados por las sociedades emisoras y las entidades agentes designadas, así como los requerimientos objetivos de las pruebas de funcionamiento de los sistemas que deban realizar con carácter previo dichas entidades.

3. La Sociedad de Sistemas realizará, en los casos en los que proceda, los ajustes pertinentes en los pagos o entregas de valores derivados del ejercicio de derechos en operaciones financieras y societarias, para compensar al adquirente de valores cuya operación hubiera quedado afectada por un fallido en la liquidación, de conformidad con las reglas de atribución de los derechos y obligaciones de contenido económico.

4. Para el caso de los derechos de suscripción preferente, y sin perjuicio de que en la fecha indicada en la comunicación a la que se refieren los párrafos anteriores se determinen los titulares inscritos que puedan exigir a la sociedad emisora la prestación a su favor, la Sociedad de Sistemas comprobará en la fecha que fije, que en todo caso será anterior a la finalización del período de negociación de los mismos, el saldo de derechos que mantenga en sus registros cada entidad participante y las operaciones de compraventa pendientes de liquidación, e informará a la entidad emisora y su entidad agente. En su caso, la Sociedad de Sistemas aplicará a las entidades participantes que al final del período de suscripción no se hallen en disposición de entregar la totalidad de los derechos de suscripción que hayan sido vendidos por ellas o por quienes los tengan inscritos en sus registros el sistema de penalizaciones establecido en el apartado 3 del artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 24. Certificados de legitimación y otros acreditativos de circunstancias inscribibles

1. Cuando para la transmisión o para el ejercicio de determinados derechos de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se requiera acreditación especial, por realizarse fuera de los cauces o procedimientos generales desarrollados al efecto, se utilizarán los certificados de legitimación previstos en las disposiciones generales aplicables.

2. Las entidades participantes Registradoras, a solicitud del titular, expedirán los certificados de legitimación y otros acreditativos de circunstancias inscribibles respecto de los valores registrados en las cuentas de sus Registros de Detalle. Una vez expedido el certificado, la entidad participante Registradora deberá establecer un control de la inmovilización de los valores a los que se refiera el mismo. Los valores inmovilizados quedarán disponibles con la restitución del certificado de legitimación o, en todo caso, cuando transcurra su plazo de vigencia.

3. La Sociedad de Sistemas realizará, a solicitud de la entidad participante titular de la cuenta propia o de la entidad participante que gestione las cuentas individuales de terceros, las mismas actuaciones respecto de los certificados sobre valores registrados en las cuentas propias de las entidades participantes, en las cuentas individuales de entidades públicas y en las cuentas individuales de terceros mantenidas en el Registro Central.

Capítulo III. Entidades emisoras de valores

Artículo 25. Entidades emisoras

1. Las Entidades emisoras de valores que designen a la Sociedad de Sistemas como entidad encargada de la llevanza del Registro Contable deberán solicitar por escrito la inscripción de los mismos. En dicha solicitud deberán manifestar su compromiso de cumplir las obligaciones previstas en las normas aplicables a los valores representados mediante anotaciones en cuenta.

2. La Sociedad de Sistemas establecerá mediante Circular las obligaciones exigibles a tales entidades emisoras de valores, que incluirán la de proporcionar las especificaciones necesarias para hacer posible la tramitación y ejecución de las operaciones financieras y societarias conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Reglamento.

3. En caso de incumplimiento de las mencionadas obligaciones, la Sociedad de Sistemas pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores los hechos y actuaciones que considere que pueden entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento.

Artículo 26. Suministro de datos sobre la identidad de los titulares de valores

1. La Sociedad de Sistemas prestará a las entidades emisoras de valores nominativos y a aquellas otras entidades emisoras que así lo soliciten, el servicio de comunicación diaria de los datos de titularidad relativos a las operaciones liquidadas que se realicen sobre sus acciones o participaciones que permitan la actualización de su libro registro y la comunicación con sus accionistas o partícipes. La Sociedad de Sistemas podrá recibir comunicaciones de las entidades emisoras relativas a posibles discrepancias para su remisión, análisis y aclaración por las entidades participantes Registradoras.

2. Asimismo, canalizará hacia sus entidades participantes las solicitudes que realicen las entidades emisoras para conocer la identidad de sus accionistas con ocasión de la celebración de Junta General o en cualquier momento en que lo soliciten para poder comunicarse con sus accionistas en los términos previstos en la ley. En estos casos, la Sociedad de Sistemas facilitará a la entidad emisora la relación de titulares de sus respectivos valores a una fecha concreta, incluidas las direcciones y medios de contacto que faciliten las entidades participantes. Lo dispuesto en este apartado será también aplicable a las solicitudes que puedan realizar las asociaciones de accionistas así como los accionistas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 497.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

3. Los interesados deberán remitir a la Sociedad de Sistemas, por escrito y con suficiente antelación a la fecha de referencia indicada en la petición, la solicitud correspondiente que deberá ir acompañada, en su caso, de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el apartado anterior.

4. La Sociedad de Sistemas determinará la información que deban facilitar las entidades participantes a los efectos de lo previsto en el presente artículo y los requisitos formales, técnicos y funcionales que deban reunir los sistemas de intercomunicación con las entidades que pueden solicitar el suministro de datos a los que se refiere este artículo.

5. La prestación de estos servicios no implicará en ningún caso el mantenimiento de información de titulares en la Sociedad de Sistemas.

TÍTULO V

GESTIÓN DE SISTEMAS DE LIQUIDACIÓN

Artículo 27. Disposiciones generales

1. En virtud del artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores y el Reglamento de Depositarios Centrales de Valores, la Sociedad de Sistemas está autorizada a desempeñar la gestión del sistema de liquidación de operaciones sobre valores incluidos en el registro contable a su cargo que estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación u otros, (en adelante, "Sistema de Liquidación de Valores").

2. La Sociedad de Sistemas podrá gestionar otros sistemas de liquidación, siempre que dicha gestión no afecte a la corrección y eficiencia del Sistema de Liquidación de Valores referido en el apartado anterior, y no interfiera en la forma y condiciones en las que la Sociedad de Sistemas debe llevar a cabo las funciones que la Ley le atribuye.

3. Todos los sistemas de liquidación de órdenes de transferencia de valores y efectivo gestionados por la Sociedad de Sistemas tendrán la misma estructura del registro de valores.

4. En tanto que gestor de sistemas de liquidación de valores, la Sociedad de Sistemas ejercerá las funciones de dirección y administración de los sistemas de liquidación, adoptando cuantas disposiciones y decisiones estime necesarias para la corrección y eficiencia de dichos sistemas.

5. Para cada sistema de liquidación que gestione, la Sociedad de Sistemas establecerá un Comité de usuarios, que estará integrado por representantes de los emisores y entidades participantes en el sistema de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores. Mediante Circular se determinarán las reglas de composición y representación de los Comités, las funciones y responsabilidades de la presidencia, la duración del mandato de sus miembros, así como las normas de convocatoria, periodicidad de las reuniones, deliberación y voto de los asuntos que se les sometan.

Artículo 28. Ámbito del Sistema de Liquidación de Valores

El Sistema de Liquidación de Valores es un sistema ordenado a la ejecución de operaciones, otras transmisiones y transferencias de valores incluidos en el registro contable a cargo de la Sociedad de Sistemas, con independencia del régimen de contratación en el que dichas operaciones hubieran sido concertadas o si en las mismas ha intervenido o no una entidad de contrapartida central.

Artículo 29. Principios rectores del Sistema de Liquidación de Valores

El Sistema de Liquidación de Valores responde a los principios de entrega contra pago, objetivación de la fecha de liquidación y neutralidad financiera.

a) Entrega contra pago: el Sistema de Liquidación de Valores practicará las transferencias de valores y efectivos resultantes de la liquidación de modo simultáneo.

b) Objetivación de la fecha teórica de liquidación: el Sistema de Liquidación de Valores tiene como objetivo alcanzar la liquidación antes de terminar la jornada de la fecha prevista de liquidación. La liquidación correspondiente a cada operación concertada en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación tendrá lugar un número prefijado de días después, que no será posterior al segundo día hábil tras la contratación.

c) Neutralidad financiera: los cargos y abonos en las cuentas de efectivo derivados de las órdenes de transferencia de valores y efectivo tendrán valor mismo día.

Artículo 30. Comunicación de órdenes de transferencia de valores y efectivo

Las entidades participantes enviarán a la Sociedad de Sistemas las comunicaciones comprensivas de órdenes de transferencia de valores y efectivo, en el plazo más breve posible, a través de mecanismos que aseguren la recepción de toda la información requerida y permitan el almacenamiento de los oportunos registros.

Estos mecanismos se ajustarán a la normativa vigente sobre protección de datos y especificarán las responsabilidades de las entidades participantes que hagan uso de los mismos.

Artículo 31. Aceptación de órdenes de transferencia cursadas al sistema. Irrevocabilidad y firmeza

1. La Sociedad de Sistemas aceptará las órdenes de transferencia de las entidades participantes una vez que haya comprobado que reúnen los requisitos técnicos exigibles y se constate que las órdenes han quedado casadas y cuadradas con aquellas otras órdenes que constituyan sus respectivas contrapartidas.

El case de dichas órdenes tiene lugar en el momento en que cuadran con la orden de signo contrario de la entidad que constituye la contrapartida de la orden de transferencia, y una vez producido. Como regla especial, cuando las órdenes proceden de mercados, sistemas multilaterales de negociación y entidades de contrapartida central, se reciben ya casadas y sin que resulten precisas actuaciones adicionales después de que la instrucción de liquidación del mercado, sistema o entidad de contrapartida central se reciba en IBERCLEAR, ya que dicha instrucción se compone de las dos órdenes de transferencia de signo contrario.

2. A partir de dicho momento de aceptación, las órdenes de transferencia se considerarán recibidas y aceptadas a efectos de lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Ley 41/1999 y en el artículo 39 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de dichas órdenes serán irrevocables, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, no pudiendo ser impugnadas o anuladas por ninguna causa.

3. La Sociedad de Sistemas no aceptará ninguna orden de transferencia de una entidad participante respecto de la que haya sido incoado un procedimiento de insolvencia, una vez que dicha incoación haya sido conocida por la Sociedad de Sistemas.

Artículo 32. Diversidad de modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia

1. En atención al régimen de contratación o a la posible intervención de una entidad de contrapartida central, la Sociedad de Sistemas establecerá, mediante Circular, diversas modalidades de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia cursadas al sistema. En tales modalidades podrá preverse que las entidades participantes envíen las comunicaciones directamente a la Sociedad de Sistemas, o bien que autoricen su envío a través del mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación o entidad de contrapartida central con los que la Sociedad de Sistemas haya suscrito un convenio de los previstos en el Título IX del presente Reglamento para la liquidación de las operaciones.

Asimismo, estas modalidades contemplarán las especialidades que resulten de aplicación en materia de plazos para la comunicación de las órdenes de transferencia y otros requisitos exigibles a dichas órdenes, la necesidad de case o cuadre con las órdenes de las correspondientes contrapartidas, los mecanismos de prevención y gestión de fallidos, y la información que entidades participantes, mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación o entidades de contrapartida central deberán facilitar a la Sociedad de Sistemas para el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de los procesos de liquidación y registro.

2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la Sociedad de Sistemas regulará mediante Circular el procedimiento de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia que se deriven de operaciones en las que intervenga una entidad de contrapartida central con la que la Sociedad de Sistemas haya suscrito un acuerdo para la liquidación de las operaciones, incluidas aquellas que se realicen conforme al procedimiento especial y opcional de intermediario financiero al que se refiere el artículo 33 de este Reglamento.

3. La Sociedad de Sistemas regulará mediante Circular el procedimiento de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia que se deriven de operaciones concertadas en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación con los que la Sociedad de Sistemas haya suscrito un convenio.

4. Asimismo, la Sociedad de Sistemas regulará mediante Circular el procedimiento de comunicación, aceptación y ejecución de órdenes de transferencia que se deriven de operaciones concertadas directa y bilateralmente entre las partes, al margen de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación y sin la intervención de una entidad de contrapartida central.

Artículo 33. Procedimiento especial y opcional de intermediario financiero

1. En relación con las órdenes de transferencia de valores y efectivo que se deriven de operaciones en las que intervenga una entidad de contrapartida central, la Sociedad de Sistemas dispone de un procedimiento especial para las órdenes de transferencia de entidades participantes procedentes de intermediarios financieros que liquiden operaciones en nombre propio y por cuenta de aquellos de sus clientes que cumplan los requisitos establecidos en este artículo.

Las órdenes de transferencia de valores y efectivo de este procedimiento quedarán sometidas a las mismas reglas de irrevocabilidad y firmeza previstas en el artículo 31 anterior, con independencia de si las mismas se comunican, aceptan o ejecutan en las fases transitorias o la fase final. Es decir, las órdenes que procedan de entidades participantes (operaciones auxiliares) requerirán de su case con la orden de signo contrario procedente de la entidad que resulta contrapartida; y las órdenes recibidas de la entidad de contrapartida central (instrucciones de liquidación) se reciben ya casadas en el momento de su comunicación a la Sociedad de Sistemas, ya que se componen de las dos órdenes de transferencia de signo contrario.

A los efectos de ese procedimiento especial, se considerarán intermediarios financieros las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito acogidas a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y habilitadas para transmitir órdenes de clientes profesionales entendidos con el alcance previsto por el artículo 205 de la Ley del Mercado de Valores, así como las entidades de terceros Estados que estén legalmente habilitadas para la transmisión de las citadas órdenes.

Corresponderá a las respectivas entidades participantes comprobar que quienes les soliciten hacer uso de este procedimiento especial reúnen la condición de intermediario financiero y cumplen los requisitos documentales, obligaciones y procedimientos que exija la Sociedad de Sistemas.

2. El procedimiento especial contempla varias fases para la comunicación, aceptación y ejecución de las órdenes de transferencia que a él se acojan, de modo que se produzca inicialmente la anotación transitoria de los valores objeto de las órdenes en cuentas especiales de los intermediarios financieros (fase o fases transitorias) para procederse posteriormente a la anotación de los valores en las cuentas de los clientes del intermediario financiero (fase final) y, en caso de no producirse la correcta identificación de estos últimos, en las cuentas individuales del intermediario financiero interviniente.

3. El procedimiento especial no será aplicable a las siguientes órdenes:

a) Órdenes de clientes minoristas o clientes a los que la normativa aplicable obligue a que deban ser identificados en el momento de introducir la orden en el mercado.

b) Órdenes cursadas por clientes que sean una entidad participante en la Sociedad de Sistemas.

c) Órdenes procedentes del propio intermediario financiero actuando en nombre y por cuenta propia.

d) Órdenes cursadas por el miembro del mercado que haya intervenido en su negociación.

4. Este procedimiento especial podrá ser utilizado siempre que esté recogido en el correspondiente acuerdo convenido entre la Sociedad de Sistemas y la correspondiente entidad de contrapartida central en los términos previstos por el artículo 47 de este Reglamento y su utilización será opcional para las entidades participantes, el intermediario financiero y los clientes por cuenta de los que este último actúe.

5. Las entidades participantes deberán solicitar para cada intermediario financiero con quien actúen la apertura en el Registro Central de una cuenta especial de intermediario financiero, así como una cuenta individual de terceros de las previstas en el artículo 19.2 de este Reglamento o, en su caso, identificar una cuenta de esta categoría que ya mantuviera abierta.

En el caso de que la Entidad participante utilice el presente procedimiento actuando como intermediario financiero respecto de determinados de sus clientes, deberá solicitar la apertura de una cuenta especial de intermediario financiero entidad participante a la que se refiere el segundo párrafo del apartado a) del artículo 19.2 del presente Reglamento, e identificará o, en su caso, solicitará la apertura de una cuenta propia.

En las cuentas especiales de intermediarios financieros se llevarán a cabo las fases transitorias del procedimiento especial, practicándose los apuntes contables transitorios y cursándose posteriormente las comunicaciones al sistema, en la forma y plazos habilitados al efecto, de la información referida al correspondiente cliente profesional en orden a practicar, a nombre de este último, las inscripciones correspondientes a la fase final del procedimiento especial.

En caso de que las referidas comunicaciones sufran incidencias que no permitan practicar las aludidas inscripciones a nombre de los clientes del intermediario financiero al cierre del proceso de liquidación, el saldo de valores subsistente en la cuenta especial de intermediario financiero será automáticamente trasladado a la cuenta individual de tercero del intermediario financiero, a favor de quien se practicarán las oportunas inscripciones en dicha cuenta.

Hasta la finalización de los procesos recogidos en el presente apartado, y para el supuesto de que se declare entretanto el concurso de alguna de las entidades participantes intervinientes, las operaciones objeto del procedimiento especial y opcional de intermediario financiero tendrán la consideración de operaciones en curso de liquidación a los efectos del apartado 2 del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores.

6. Las entidades participantes que hagan uso del procedimiento especial de intermediario financiero deberán asegurar que el uso se ajuste a los casos y requisitos previstos en el presente Reglamento y restante regulación de la Sociedad de Sistemas.

7. La Sociedad de Sistemas regulará mediante Circular los requisitos para la utilización de este procedimiento, las especialidades del mismo, las obligaciones de información de las entidades participantes involucradas, así como los mecanismos que la Sociedad de Sistemas establezca para gestionar las posibles incidencias y comprobar la adecuada utilización de este procedimiento.

Artículo 34. Liquidación de valores

1. La Sociedad de Sistemas procederá a la liquidación de los valores mediante el abono y correlativo adeudo de los valores en las cuentas del Registro Central y, en su caso, las entidades participantes Registradoras deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa en sus Registros de Detalle.

2. Si, en el marco del procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 32, como consecuencia de un incumplimiento en la entrega de valores, una entidad participante Registradora no dispusiera de saldo de valores para abonar en alguna de las cuentas de su Registro de Detalle, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Sociedad de Sistemas a través del sistema de información al que se refiere el Título VI del presente Reglamento, facilitando cuanta información le sea requerida sobre las operaciones, titularidades, volúmenes e importes afectados. Tan pronto como sea resuelto el incumplimiento, la entidad participante Registradora actualizará la información a la Sociedad de Sistemas.

Artículo 35. Liquidación de efectivos

1. La liquidación de las operaciones podrá ser contra pago o libre de pago, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

2. En los casos en los que la liquidación sea contra pago, en la fecha de liquidación de las operaciones la Sociedad de Sistemas ejecutará la orden de transferencia de efectivos practicando los correlativos abonos y adeudos en las cuentas designadas por las entidades participantes para la liquidación de efectivos, que deberán estar abiertas en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

3. La Sociedad de Sistemas comunicará diariamente al Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales los saldos a liquidar por cada entidad participante, pudiendo cualquier entidad participante convenir con otra entidad participante la domiciliación de sus movimientos en las cuentas de esta última.

Artículo 36. Prevención y control de demoras en la entrega y pago

1. La Sociedad de Sistemas arbitrará los mecanismos necesarios para prevenir y gestionar los posibles incumplimientos en la entrega de valores o en el pago del efectivo en el plazo fijado para la liquidación. Estos mecanismos se ajustarán a lo que establezcan las normas técnicas de regulación previstas en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores y serán, en su caso, objeto de reglamentación en los convenios que la Sociedad de Sistemas pueda celebrar con mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación y entidades de contrapartida central.

2. La Sociedad de Sistemas identificará y desarrollará mediante Circular los procedimientos de prevención y gestión de incumplimientos que resulten de aplicación en el Sistema de Liquidación de Valores. Estos procedimientos establecerán procesos de reciclaje y liquidación parcial de las órdenes de transferencia y podrán incluir el establecimiento de una pluralidad de ciclos de liquidación, mecanismos para la selección de órdenes de transferencia de valores y efectivo que permitan maximizar el volumen de órdenes liquidadas, así como cualquier otro procedimiento que, a la vista de la tipología de las operaciones y la posible intervención de una entidad de contrapartida central, se consideren adecuados para cumplir con el objetivo de alcanzar una mayor eficiencia en el resultado de la liquidación.

3. Asimismo, la Sociedad de Sistemas establecerá y publicará las penalizaciones y recargos aplicables a las entidades participantes que se demoren en la entrega de valores o pago del efectivo exigibles en la liquidación. Estas penalizaciones se ajustarán a lo que establezcan las normas técnicas de regulación previstas en el artículo 7 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

TÍTULO VI

SISTEMA DE INFORMACIÓN, TRANSMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DATOS

Artículo 37. Gestión del sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos

1. En los casos en que sea designada como depositario central de valores de los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, la Sociedad de Sistemas gestionará el sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos previsto en el artículo 114 de la Ley del Mercado de Valores.

2. El sistema de información deberá recoger los datos que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la referida Ley. En particular, deberá contener los datos referentes a la configuración de los mercados y sistemas de negociación, de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central que intervienen en la compensación, la identificación de sus correspondientes miembros y entidades participantes, así como de todas aquellas operaciones, eventos y anotaciones susceptibles de dar lugar a variaciones en los saldos de valores de cada titular tanto en el Registro Central como en los Registros de Detalle.

Artículo 38. Suministro de información al sistema

1. Las entidades que deban proporcionar información al sistema conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley del Mercado de Valores deberán suscribir los acuerdos y asumir las obligaciones necesarias para que se suministren al sistema los datos que se indican a continuación, en función de su condición y el carácter de su intervención en el proceso de negociación, compensación, liquidación y registro:

a) En relación con los mercados secundarios oficiales y los sistemas multilaterales de negociación, se comunicarán al sistema de información los datos de identificación de sus miembros, de los valores negociables en su respectivo mercado o sistema, así como de las ejecuciones realizadas sobre dichos valores en los mercados o sistemas correspondientes, con el detalle de la fecha y hora de la negociación, así como el número asignado a las mismas por el mercado o sistema, incorporando la información relativa a los miembros que intervengan en cada ejecución.

b) Respecto de la actuación de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación, se comunicarán al sistema de información la titularidad de las operaciones en las que intervengan, con indicación de la nacionalidad de los titulares y de su condición de personas físicas o jurídicas.

c) Por lo que se refiere a las entidades de contrapartida central, se comunicarán al sistema de información los datos de configuración de sus miembros, de sus cuentas y de los valores activos; las operaciones brutas que anoten, haciendo referencia a la ejecución, los detalles de la misma y el mercado de procedencia, indicando la cuenta donde se realiza la anotación y el miembro de la entidad de contrapartida central al que pertenece. Además deberán comunicarse los cambios que puedan derivar de la casuística de la operativa que tengan y el resultado de los procesos de neteo y/o agrupación, así como la relación entre las instrucciones de liquidación con las operaciones brutas anotadas previamente.

d) A propósito de los depositarios centrales de valores que celebren convenios o establezcan enlaces con la Sociedad de Sistemas, se comunicarán al sistema de información los datos de identificación de sus respectivas entidades participantes; los resultados de liquidación y/o las anotaciones en las cuentas de valores en el Registro Central de toda la operativa realizada sobre dichas cuentas, indicando los datos económicos de cada liquidación o anotación.

2. El sistema de información almacenará los datos de configuración de las entidades participantes en la Sociedad de Sistemas, sus cuentas, así como los valores; los resultados de liquidación y/o las anotaciones en las cuentas de valores en el Registro Central de toda la operativa realizada por aquéllas, indicando los datos económicos de cada liquidación o anotación, la identidad de la entidad participante que interviene en la misma y la cuenta del depositario central en la que se realiza.

En lo que concierne a las entidades participantes en la Sociedad de Sistemas, éstas comunicarán al sistema de información la titularidad asociada a toda la operativa realizada en el depositario central, con el nivel de detalle que se establezca en los procedimientos descritos a tal efecto, indicando, entre otros datos, la identificación del titular, nacionalidad y si se trata de persona física o jurídica; las incidencias en la liquidación, indicando el detalle de las operaciones de la incidencia, el tipo de operación de la que procede, la instrucción de liquidación y el titular afectado por la misma. En caso de contar con una cuenta especial de intermediario financiero, se comunicarán las vinculaciones entre las operaciones brutas de la entidad de contrapartida central y las actuaciones posteriores realizadas en el depositario central de valores, ateniéndose a los procedimientos específicos diseñados para ello.

3. El detalle de las entidades que deberán efectuar las comunicaciones necesarias para que el sistema gestionado por la Sociedad de Sistemas disponga de la información anteriormente indicada serán concretadas mediante Circular y quedará debidamente reflejado en los acuerdos y convenios que la Sociedad de Sistemas suscriba con las entidades rectoras de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores.

También mediante Circular se definirán y publicarán los requisitos técnicos, administrativos y operativos aplicables a la información objeto de suministro y proceso en el sistema, incluyendo los formatos a los que deberán ajustarse.

Artículo 39. Procedimientos de resolución de incidencias

1. Las entidades suministradoras deberán introducir la información en el sistema conforme a los plazos y especificaciones técnicas que se determinen. Para ello, las entidades suministradoras deberán establecer las medidas internas precisas para el puntual y completo suministro de los datos requeridos, quedando obligadas a notificar a la Sociedad de Sistemas las causas de las posibles incidencias que pudieran acaecer y a subsanarlas en el menor plazo posible.

2. La falta de comunicación de cualquier dato obligatorio o la comunicación de los mismos sin cumplir las reglas de validación del sistema determinarán el rechazo de la información incompleta suministrada, siendo responsabilidad de la entidad comunicar los datos completos y enviar la información correctamente.

Si, transcurridos los plazos establecidos para cada comunicación, el sistema detecta la ausencia de información, se requerirá a la entidad suministradora correspondiente para que lo complete dentro del plazo excepcional establecido para ello.

3. En todo caso el sistema dispondrá de reglas para realizar la asignación de la referencia del titular, con base en la titularidad de la cuenta en el correspondiente depositario central de valores o en la cuenta de compensación de la entidad de contrapartida central.

En el supuesto de que el dato de la titularidad no haya sido comunicado en los plazos establecidos, y las referidas reglas no permitan asignar una titularidad concreta a una operación, el sistema procederá a asignar dicha titularidad como desconocida.

4. La rectificación de los errores materiales en los datos de titularidad suministrados al sistema deberá realizarse dentro de los plazos que se establezcan en los procedimientos establecidos en la Circular a la que se refiere el apartado 3 del Artículo 38.

5. En todo caso la no remisión en plazo de cualquier información será comunicada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 40. Propiedad de la información

1. Las entidades suministradoras serán las propietarias de la información que, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aplicable, cada una de ellas comunique al sistema de información, y el hecho del suministro no alterará dicha condición.

En consecuencia, las entidades suministradoras serán responsables de la integridad y veracidad de la información comunicada por cada una de ellas al sistema de información.

2. El sistema de información acreditará que la recepción de la información se ha realizado en forma y plazo correctos, sin garantizar que el contenido de la información sea correcto.

3. Las entidades suministradoras propietarias de la información se asegurarán del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 41. Uso de la información

1. Cada entidad suministradora tendrá acceso única y exclusivamente a los datos estrictamente necesarios para su actividad.

2. De la información que a través del sistema aporte cada entidad suministradora resultarán las entidades que quedan autorizadas para el uso de la información suministrada por aquélla, a fin de que dichas entidades puedan cumplir con las obligaciones asociadas a su actividad de compensación, liquidación y registro de valores. La autorización de uso se entenderá conferida con esta exclusiva finalidad.

3. La puesta a disposición de las entidades de la información para la que estén autorizadas cada uno de ellas se realizará a través de los medios técnicos establecidos en la Circular a la que se refiere el apartado 3 del Artículo 38.

4. Las entidades receptoras de información quedarán sometidas al deber de confidencialidad de los datos a los que hayan accedido a través del sistema de información y deberán establecer cuantas medidas resulten necesarias para preservar la confidencialidad de dichas informaciones.

Artículo 42. Conservación de la información suministrada al sistema de información

Para garantizar la trazabilidad de las transacciones sobre valores a efectos de supervisión, el sistema de información mantendrá un registro de las operaciones y sus titularidades durante diez años.

TÍTULO VII

SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 43. Régimen de seguimiento y control

1. La Sociedad de Sistemas ejercitará sus funciones de seguimiento sobre la actividad de registro y liquidación de las entidades participantes en sus sistemas, comprobando la información disponible sobre la llevanza de los registros contables y evaluando la corrección y eficiencia de los procesos de liquidación.

2. La Sociedad de Sistemas deberá:

a) Comprobar la correcta llevanza del registro, en sus dos escalones, para salvaguardar la correspondencia exacta entre el número total de valores correspondientes a una misma emisión y el acreditado en las cuentas correspondientes.

b) Controlar y promover la eficiencia y corrección de los procesos de liquidación, comprobando la efectiva liquidación de todas las operaciones, especialmente de las que, como consecuencia de la compensación, son liquidadas mediante apuntes practicados en los Registros de Detalle que mantienen las entidades participantes.

c) Identificar, controlar, gestionar y mitigar los riesgos que las entidades participantes con mayores o más complejos niveles de actuación en los sistemas de liquidación de valores que gestiona la Sociedad de Sistemas, las entidades que presten servicios a las entidades participantes en la Sociedad de Sistemas, los Depositarios Centrales de Valores y los mercados secundarios oficiales, sistemas multilaterales de negociación y entidades de contrapartida central pueden suponer para su funcionamiento. La Sociedad de Sistemas facilitará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte, todo ello de acuerdo con lo estipulado en el artículo 45.6 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

d) Requerir a las entidades participantes cuanta información considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control e inspeccionar directamente, en los locales de las propias entidades y con su consentimiento, las actividades de éstas.

e) Instar a las entidades participantes a corregir cualquier incidencia de funcionamiento, inexactitud e incumplimientos detectados en sus funciones de seguimiento y control, sin perjuicio del deber de las propias entidades participantes de corregir por iniciativa propia dichas incidencias, inexactitudes e incumplimientos.

3. La Sociedad de Sistemas establecerá y revisará periódicamente los criterios objetivos que orientarán su labor de seguimiento. Mediante Circular, aprobará un Manual de Procedimientos de seguimiento y control que será de obligado cumplimiento para las entidades participantes.

4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control, la Sociedad de Sistemas tuviera conocimiento de hechos o actuaciones que pudieran entrañar infracción de normas de obligado cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la llevanza del registro contable y la liquidación de operaciones, pondrá esta circunstancia en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

5. Adicionalmente, la Sociedad de Sistemas diseñará y establecerá procedimientos específicos para controlar otros posibles riesgos relacionados con su función de seguimiento y control. Estos procedimientos tendrán como finalidad:

a) Mantener un marco eficiente de la gestión de riesgos derivados de la gestión de los sistemas de liquidación; y,

b) Establecer pautas o ratios específicos que tengan en consideración, entre otros aspectos, los niveles mínimos de servicio, las expectativas de gestión de riesgos y las prioridades de negocio.

TÍTULO VIII

OTROS SERVICIOS

Artículo 44. Destinatarios de los servicios técnicos y operativos

Los servicios a los que se refiere el artículo 3.2 del presente Reglamento podrán prestarse a las entidades, residentes y no residentes, que desempeñen funciones análogas a la Sociedad de Sistemas, entidades de contrapartida central, entidades participantes en la Sociedad de Sistemas, entidades emisoras de valores y otros destinatarios.

Artículo 45. Regulación y convenios aplicables

1. La Sociedad de Sistemas dictará cuantas disposiciones estime necesarias y celebrará convenios con las entidades referidas en el artículo anterior para la adecuada reglamentación de los aspectos relacionados con el alcance y prestación de los servicios referidos en este Título.

2. En la celebración de los contratos relativos a la prestación de tales servicios, la Sociedad de Sistemas valorará la potencial contribución a la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores y atenderá, en su caso, a criterios de reciprocidad por parte de la otra entidad.

3. Estos contratos para la prestación de servicios por parte de la Sociedad de Sistemas quedarán sometidos a la legislación española, salvo que, excepcionalmente, se considere más adecuada la sujeción a otro ordenamiento jurídico.

Artículo 46. Prestación de los servicios

1. Los servicios contemplados en el presente Título podrán ser prestados por la Sociedad de Sistemas directamente o mediante acuerdos con terceros relativos a dichos servicios debiendo especificarse, en este último caso, las respectivas obligaciones y responsabilidades que corresponderán a la Sociedad de Sistemas y a los terceros.

2. Para la prestación de estos servicios, la Sociedad de Sistemas dispondrá de estructuras organizativas y medidas específicas para que éstos no interfieran en la adecuada prestación de los servicios básicos para los que la Sociedad de Sistemas está autorizada en virtud del artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores.

TÍTULO IX

ENLACES CON DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES Y ACUERDOS CON MERCADOS, SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN, ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA CENTRAL Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 47. Acceso a los sistemas de liquidación y otros servicios en la Sociedad de Sistemas

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 98 de la Ley del Mercado de Valores y la Sección 3 del Capítulo III del Título III del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores, la Sociedad de Sistemas dará acceso a sus sistemas de liquidación a otras infraestructuras del mercado distintas de los Depositarios Centrales de Valores, de forma transparente y no discriminatoria, con sujeción a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, en el Reglamento de Depositarios Centrales de Valores, en su normativa de desarrollo y en el presente Reglamento.

2. En la celebración de los acuerdos que formalicen dicho acceso, la Sociedad de Sistemas atenderá a consideraciones de oportunidad del servicio objeto del convenio, interés general de los mercados y reciprocidad por parte de la otra entidad.

3. La Sociedad de Sistemas llevará a cabo una evaluación exhaustiva de los riesgos que pudiera entrañar el acceso, conforme a lo que establezcan las normas técnicas de regulación y disposiciones de ejecución de lo previsto en el artículo 53 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

4. La Sociedad de Sistemas dictará cuantas disposiciones estime necesarias para la adecuada reglamentación de los aspectos relacionados con el alcance y la ejecución de dichos acuerdos, que deberán establecer previsiones, al menos, en relación con las siguientes materias:

a) Objeto del acuerdo y obligaciones de las partes;

b) Forma y requisitos de acceso a los servicios objeto del acuerdo;

c) Procedimientos de comunicación;

d) Procedimientos, plazos y horarios de liquidación y registro;

e) Procedimientos de coordinación de los mecanismos de gestión de riesgos e incumplimientos;

f) Coordinación de las normas que determinan el momento de aceptación de las órdenes de transferencia de valores y efectivo;

g) Procedimiento de seguimiento y control, en su caso, de las actividades objeto del convenio.

h) Tarifas por la prestación de los servicios;

i) Duración del acuerdo;

j) Modo de resolución de las controversias entre las partes; y,

k) Información que la entidad firmante del convenio deberá facilitar a la Sociedad de Sistemas, a los efectos de las funciones legalmente encomendadas a esta última como gestor del sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos y, en su caso, para su traslado a la autoridad supervisora que corresponda, así como el procedimiento para su obtención y remisión.

Artículo 48. Enlaces entre Depositarios Centrales de Valores

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 98 de la Ley del Mercado de Valores y la Sección 2 del Capítulo III del Título III del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores, la Sociedad de Sistemas podrá celebrar acuerdos con otros Depositarios Centrales de Valores con el objeto de establecer enlaces entre ellos.

2. Para ello, la Sociedad de Sistemas deberá identificar y evaluar las posibles fuentes de riesgo que se deriven de este acceso, estableciendo las medidas apropiadas para su seguimiento y gestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

3. El establecimiento del enlace requerirá la autorización previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se acuerde el establecimiento de soluciones técnicas mutuas para la liquidación en los sistemas de liquidación de valores que ambos Depositarios Centrales de Valores gestionan, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 48 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores.

4. La autorización a la que se refiere el apartado anterior no será necesaria en los casos en que el acuerdo prevea el establecimiento de otros tipos de enlace, según son definidos en el Reglamento de Depositarios Centrales de Valores. En este supuesto, la Sociedad de Sistemas notificará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores su intención de establecer un enlace estándar, y el acuerdo a firmar se ajustará al contenido del contrato previsto en el artículo 11 del presente Reglamento.

5. Antes del establecimiento del enlace, y de manera permanente una vez celebrado, la Sociedad de Sistemas identificará, evaluará, y llevará a cabo el seguimiento y gestión de los riesgos que puedan derivarse de su ejecución, tanto para la propia Sociedad de Sistemas como para sus participantes, y tomará las medidas apropiadas para mitigarlos.

Disposición adicional primera: Migración de saldos de valores

1. La Sociedad de Sistemas diseñará y ejecutará un procedimiento de migración para el traslado de los valores incluidos en el Sistema de Compensación y Liquidación de Valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores, en el Mercado de Valores Latinoamericano y en el Mercado Alternativo Bursátil al nuevo Sistema de Liquidación y Registro ARCO. El traslado de los valores tendrá lugar al finalizar los procesos de liquidación del día 29 de abril de 2016. La anotación de los valores en el nuevo Sistema ARCO se realizará en las cuentas del Registro Central conforme a las instrucciones recibidas de las correspondientes entidades participantes. Las entidades participantes llevarán a cabo las actuaciones correspondientes en sus Registros de Detalle.

2. Las entidades participantes estarán obligadas a verificar la concordancia entre los datos de identificación de los titulares de las cuentas de destino en el Sistema ARCO, ya sean en el Registro Central o en los Registros de Detalle, y los datos de los titulares registrales de las cuentas de origen en el Sistema de Compensación y Liquidación del que proceden.

3. Las entidades participantes deberán suministrar al sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos al que se refiere el Título VI del Reglamento de la Sociedad de Sistemas, los datos referidos a operaciones, eventos y anotaciones que produzcan variaciones de saldos de valores posteriores a la finalización del procedimiento de migración.

Disposición adicional segunda: Fecha de comienzo del nuevo Sistema ARCO

Las operaciones sobre valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores, en el Mercado de Valores Latinoamericano y en el Mercado Alternativo Bursátil, que se ejecuten en dichos centros de contratación a partir del 27 de abril de 2016 se liquidarán y registraran conforme a las reglas del nuevo Sistema de Liquidación de Valores ARCO.

Disposición adicional tercera: Enlaces

Los enlaces que la Sociedad de Sistemas mantenga con otros Depositarios Centrales de Valores seguirán rigiéndose por los convenios celebrados con dichos Depositarios Centrales de Valores a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición adicional cuarta: CADE

La Sociedad de Sistemas continuará gestionando el Sistema de Liquidación de valores relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y en el Mercado de Renta Fija AIAF, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, a excepción de las disposiciones contenidas en los Títulos V y VI. En dicho Sistema se registran y liquidan también las operaciones sobre valores que integran las emisiones de renta fija incluidas en el Mercado Electrónico de Renta Fija de las Bolsas de Valores. En esas materias, resultará de aplicación lo establecido, entre otras, en la Circular 1/2007, de 16 de enero, sobre Sistema de Registro y Liquidación de valores admitidos a negociación en el Mercado de Deuda Pública en anotaciones de la Sociedad de Sistemas, la Circular 6/2004, de 17 de noviembre, sobre participación de entidades en el Sistema de Registro y Liquidación de valores admitidos a negociación en AIAF Mercado de Renta Fija, la Circular 2/2015, de 26 de noviembre, sobre Mercado Electrónico de Renta Fija: Registro contable y liquidación de operaciones, la Circular 2/2013, de 26 de junio sobre el Mercado Alternativo de Renta Fija, registro contable y liquidación de operaciones y la Circular 1/2004, de 25 de enero, sobre el Manual de Procedimientos de la Plataforma de Renta Fija (CADE) y las instrucciones de desarrollo.

Disposición transitoria primera: Inmovilizaciones, derechos reales limitados y gravámenes

1. Cuando sobre los valores objeto del traslado consten inscritos derechos reales limitados o gravámenes, o respecto de los mismos se hubiera expedido un certificado de legitimación que lleve aparejado la inmovilización de los valores, las entidades participantes deberán llevar a cabo las actuaciones necesarias para lograr la continuidad del derecho real limitado, gravamen o inmovilización de los saldos afectados.

2. Los certificados de legitimación u otros acreditativos de derechos reales limitados o gravámenes que hubieran sido expedidos con anterioridad a la fecha del traslado mantendrán su vigencia, aunque la información concerniente a las referencias de registro dejará de producir eficacia. Se exceptúan los casos en los que los valores hubieran sido anotados en el nuevo Sistema ARCO en cuentas individuales de terceros. En tales supuestos, las entidades participantes deberán recabar los certificados expedidos para solicitar a la Sociedad de Sistemas, conforme establece el artículo 20.2.a) del Real Decreto 878/2015, la expedición de un nuevo certificado que actualice la información sobre los valores afectados.

Disposición transitoria segunda: Finalización de los procesos del Sistema de Compensación y Liquidación de Valores y procedimientos para ventas vencidas

1. Las operaciones sobre valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores, en el Mercado de Valores Latinoamericano y en el Mercado Alternativo Bursátil, que se hayan ejecutado en dichos centros de contratación hasta el 26 de abril de 2016 inclusive, se liquidarán conforme a las reglas vigentes hasta esa fecha.

2. En cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, la Sociedad de Sistemas gestionará la liquidación de las operaciones contratadas hasta esa fecha que queden pendientes de liquidación conforme a las siguientes normas transitorias especiales:

a) La Sociedad de Sistemas aplicará los mecanismos previstos en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y las Circulares de desarrollo para la prevención y gestión de fallidos en la entrega de los valores y su pago, pudiendo establecer plazos más cortos para la ejecución y liquidación de recompras o devoluciones y cancelaciones del préstamo centralizado.

b) La Sociedad de Sistemas podrá acordar con sus entidades participantes la puesta a disposición de valores para la ejecución de las recompras u operaciones de préstamo que permitan la liquidación, el ordenado traslado de valores y la puesta en marcha del nuevo Sistema ARCO. En Circular que desarrolle el proceso de migración y puesta en marcha del sistema de registro y liquidación de valores ARCO se podrá establecer un procedimiento excepcional para la ejecución de estas recompras.

c) Si las medidas previstas no fueran suficientes para cubrir las ventas vencidas, la Sociedad de Sistemas podrá realizar durante el proceso de migración de los saldos de valores al nuevo Sistema ARCO adeudos en las cuentas de valores de la entidad incumplidora, de modo tal que resultaran en el reconocimiento de saldos deudores sobre los valores objeto de las ventas vencidas pendientes. Estos saldos deudores deberán ser compensados con abonos en las cuentas a la mayor brevedad posible de acuerdo con lo establecido en la mencionada Circular.

3. Una vez liquidadas todas las operaciones pendientes de liquidación en los Sistemas de Compensación y Liquidación de Valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, el Mercado Latinoamericano y el Mercado Alternativo Bursátil, serán derogadas las correspondientes Circulares de la Sociedad de Sistemas.

Disposición transitoria tercera: Devolución de las fianzas colectivas

Las fianzas aportadas por las entidades participantes conforme a lo previsto en el art. 61 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, continuarán afectas al cumplimiento de las operaciones pendientes de liquidación conforme a las reglas vigentes en el momento de la ejecución en el mercado. La Sociedad de Sistemas sólo devolverá las fianzas a las entidades participantes, a medida que vaya comprobando la ausencia de obligaciones pendientes conforme a dichas reglas.

Disposición Derogatoria: Derogación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Sociedad de Sistemas.

El presente Reglamento sustituye y, por lo tanto, deroga el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Sociedad de Sistemas aprobado por Orden ECO/689/2003, con la excepción de las disposiciones reguladoras de la función y composición de la Comisión Técnica Asesora en el artículo 3 del referido Reglamento de Organización y Funcionamiento. Dicha Comisión Técnica Asesora continuará desarrollando las actividades acometidas hasta la fecha, con el mandato específico de preparar la futura integración del Sistema de Liquidación de valores relativo a las operaciones realizadas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y en el Mercado de Renta Fija AIAF en el Sistema de Liquidación y Registro ARCO, así como la migración de este último a la plataforma tecnológica denominada Target2 Securities.

Disposición final: Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de abril de 2016, con las excepciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Lo dispuesto en el artículo 29 b) sobre la fecha prevista de liquidación, que resultará exigible a las operaciones sobre acciones y valores equivalentes concertadas en mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, cuya entrada en vigor se fijará por Circular aprobada por el Consejo de Administración de la Sociedad de Sistemas y que, en todo caso, será posterior al 27 de abril de 2016. Hasta que se produzca dicha entrada en vigor, el plazo de liquidación aplicable será de tres días hábiles tras la contratación.

3. No resultarán exigibles a la Sociedad de Sistemas hasta que recaiga la autorización como depositario central de valores a la que se refiere el artículo 97 de la Ley del Mercado de Valores las obligaciones derivadas del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores establecidas en los siguientes artículos del presente Reglamento:

a) Artículo 4.4, sobre la implantación de una política interna de actuación frente al riesgo;

b) Artículo 11.2, la observancia del plazo de un mes para la contestación de solicitudes de adhesión;

c) Artículo 12.3, la elaboración de un procedimiento para la pérdida y suspensión de las entidades participantes;

d) Artículo 13.3, la elaboración de normas y procedimientos para hacer frente al concurso de una o varias entidades participantes;

e) Artículo 16.1, en lo que se refiere a la periodicidad de las medidas de reconciliación;

f) Artículo 27.5, sobre la constitución del Comité de Usuarios;

g) Artículo 36.1, sobre el ajuste de los mecanismos de gestión y prevención de incumplimientos a lo que establezcan las normas técnicas de regulación previstas en los en los artículos 6 y 7 del Reglamento de Depositarios Centrales de Valores;

h) Artículo 47.3, sobre la evaluación exhaustiva de riesgos en las solicitudes de acceso por parte de entidades de contrapartida central y otras entidades; y,

i) Artículo 48. 2 y 3, sobre la necesidad de identificar y evaluar los riesgos derivados del establecimiento de un enlace.

Respecto de tales cuestiones, la Sociedad de Sistemas aplicará los criterios recogidos en la normativa vigente hasta entonces.

Madrid, 25 de abril de 2016.- Jesús Salvador Benito Naveira, Consejero Delegado.

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