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Documento BOE-B-2017-9433

MADRID

Publicado en:
«BOE» núm. 40, de 16 de febrero de 2017, páginas 11174 a 11177 (4 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
Referencia:
BOE-B-2017-9433

TEXTO

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento aprobación homologación judicial acuerdo refinanciación (Disp.Adic.Cuarta) de FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

AUTO NÚMERO 1/2017

EL MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: 09 de enero de 2017.

-Sobre HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO DE REFINANCIACIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentada solicitud de homologación de acuerdo de refinanciación por la Procuradora doña Susana Sánchez García, en representación de FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES en fecha 23 de septiembre del año en curso, se dictó Providencia admitiéndola a trámite.

En fecha 21 de noviembre de 2016 se requirió de subsanación a la solicitante, interesando la aportación del plan de viabilidad y del certificado del auditor, lo que se efectuó en plazo, siendo los autos pasados para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Son acuerdos de refinanciación todos aquellos contratos privados entre el deudor y sus acreedores financieros que tienen por objeto refinanciar la deuda de aquel a fin de conseguir la continuidad en su actividad. Dichos acuerdos tienen como únicos límites los señalados en el art. 1.255 del Código Civil. No obstante, a fin de favorecer los mismos y eludir su falta de conclusión motivada por el temor de los acreedores a los efectos que podría tener sobre los mismos un posterior procedimiento concursal, la ley ha dotado a los acuerdos de refinanciación que cumplan con determinadas condiciones del privilegio de ser inmunes a la acción rescisoria concursal del art. 71 de la Ley Concursal (LC). Dichas condiciones deben ser objeto de control a través de la homologación judicial de los acuerdos, que les otorga el referido beneficio.

La homologación judicial de los acuerdos de refinanciación aparece regulada en la disposición adicional 4ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en lo sucesivo LC), cuya redacción vigente proviene de la modificación introducida por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, y posterior Ley 17/2014, de 30 de septiembre que confirma el mismo.

De la regulación resultante de esta última reforma cabe señalar que la presente homologación tiene por objeto los acuerdos de refinanciación que reúnan determinados requisitos del actual art. 71 bis LC, y que hayan sido suscritos por acreedores que representen, al menos, el 51 por ciento del pasivo financiero. Asimismo, se prevé la posibilidad de extender los efectos del acuerdo a los acreedores financieros disidentes o ausentes, incluidos los acreedores con garantía real aumentando en este caso las mayorías necesarias, no pudiendo ser los acuerdos así homologados objeto de la acción rescisoria concursal.

Así, conforme al apartado primero de la D.A. 4ª LC, podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción, las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2º y 3º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Dichas condiciones son las siguientes:

1. Que en virtud del acuerdo se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras en sustitución de aquellas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad empresarial o profesional en el corto y medio plazo.

2. Que se emita certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo.

3. El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público, al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.

Segundo- En el presente caso, la deudora, la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES, presentó la solicitud prevista en el art. 5 bis LC, siendo la misma turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 8 de esta ciudad. Dicha solicitud tiene por causa la existencia de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación de los previstos en el art. 71 bis LC, y en la D. A. 4ª, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Fruto de dicha negociación, la deudora alcanzó un acuerdo con sus acreedores financieros, que eludió la situación de insolvencia de aquella. Pero dicho precepto no prevé la homologación de los acuerdos que se alcanzasen en virtud de las negociaciones que han dado lugar al mismo, debiendo acudirse a la regulación de cada uno de los mismos.

Del examen del acuerdo y documentos aportados cabe deducir, a los efectos estrictamente oportunos en el presente trámite, el suficiente cumplimiento de los requisitos establecidos por el apartado 1 de la disposición adicional 4ª de la LC, en relación con la letra a) y los números 2º y 3º de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis de la propia Ley:

1. En el acuerdo, fechado a 5 de mayo de 2016, se pacta la cancelación y amortización, dejando sin ningún valor ni efecto las pólizas de las acreedoras financieras que suscriben el acuerdo y que se relacionan en el mismo, habiendo éstas entidades otorgado total y absoluta carta de pago por las mismas, por lo que declaran no tener nada que reclamar a la deudora, ya sea en concepto de principal, intereses ordinarios o moratorios, gastos o cualquier otro concepto.

Se adjunta asimismo copia de plan de viabilidad relativo a la continuidad de la actividad empresarial en el corto y medio plazo.

2. Se ha aportado certificación del auditor de cuentas de la sociedad (Horwath Auditores España, S.L.P.), en la que se concluye que los créditos correspondientes a los acreedores financieros que han suscrito el acuerdo de refinanciación representan al 100 por cien de los pasivos financieros de la solicitante. En este punto, cabe recordar que conforme al apartado IV del preámbulo del Real Decreto-ley 4/2014, la reforma de la disposición adicional 4ª de la LC "simplifica el procedimiento de homologación, en el que el juez conoce directamente de la solicitud, en aras a garantizar la celeridad y flexibilidad buscada en esta fase preconcursal y en el que únicamente tendrá que comprobar la concurrencia de las mayorías exigidas para acordar la homologación".

3. El acuerdo ha sido formalizado en instrumento público.

Tercero.- En cuanto a los efectos, la parte solicitante no interesa la extensión de efectos en cuanto no existen acreedores financieros disidentes, por lo que no procede emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo demás, y conforme a los apartados 1 y 13 de la disposición adicional 4ª de la LC, no podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos de refinanciación homologados judicialmente y el ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2 de la LC.

Por todo lo expuesto, y con base en la disposición adicional 4ª de la LC, se pronuncia la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

SE HOMOLOGA el ACUERDO DE REFINANCIACIÓN alcanzado por la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES, con CIF G-81628679, elevado a escritura pública otorgada en fecha 5 de mayo de 2016 ante el Notario de Madrid don José Rivas Guardo.

Notifíquese esta resolución a la entidad solicitante, y publíquese mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el Boletín Oficial del Estado, por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado 5 de la disposición adicional 4ª de la LC.

Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores de pasivos financieros afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia de los porcentajes exigidos en la disposición adicional 4ª de la LC y a la valoración del carácter desproporcionado del sacrificio exigido. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación.

En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.

No podrá solicitarse otra homologación por el mismo deudor en el plazo de un año.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Y para que sirva de publicación en el BOE, expido y firmo el presente en Madrid,

Madrid, 9 de enero de 2017.- El Letrado de la Administración de Justicia.

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