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Documento BOE-B-2018-46882

RIBADAVIA

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2018, páginas 59388 a 59390 (3 págs.)
Sección:
IV. Administración de Justicia
Departamento:
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Referencia:
BOE-B-2018-46882

TEXTO

EDICTO

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

XDO.1.ª INST. E INSTRUCIÓN N.º 1

RIBADAVIA

SENTENCIA: 00022/2018.

SENTENCIA

Sra. Magistrada-Juez, Gloria M.ª Corral de Burgos.

En Ribadavia, a 11 de mayo de 2018.

Vistos los presentes autos n.º 257/2018 sobre guarda y custodia promovidos por D.ª LIBIA MONTOYA MONTOYA, representada por la procuradora Sra. Novoa Aira y asistida por la letrada Sra. González Fidalgo, frente a D. JUAN ANTONIO BAUTISTA CORTES, de quien consta en autos su situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Novoa Aira, en nombre y representación de D.ª LIBIA MONTOYA MONTOYA, se presentó en fecha 27-9-2017 demanda frente a D. JUAN ANTONIO BAUTISTA CORTES, sosteniendo que de ambos ha nacido un hijo en fecha 27-3-2012, llamado Antonio Bautista Montoya, demanda en la cual después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, en su día se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: la atribución de la guarda y custodia del menor a la madre con imposición de costas al demandado si se opusiese a tal pretensión

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 4/10/2017, se emplazó a la demandada en legal forma, quien no contestó a la demanda en plazo legal, constando en autos su situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 19-1-2018. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en fecha 5/10/2017, en el sentido que consta en actuaciones.

TERCERO.-Se señaló vista para la celebración del juicio el 10-5-2018, acto al que comparecieron las partes si bien no la demandada, y después de practicada la prueba considerada pertinente y útil, se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se plantea en el presente procedimiento la solicitud por parte de uno de los progenitores del menor Antonio, su madre, de la adopción de medidas reguladoras de la guarda y custodia, frente al padre del mismo D. Juan Antonio, con quien mantuvo una relación sentimental de hecho, fruto de la cual ha nacido el menor. La Ley de Enjuiciamiento Civil/00, prevé este tipo de acciones en el artículo 748.4.º, entendiendo que la obligación de alimentos que regula el Código Civil no surge por la existencia de un matrimonio sino por la relación paterno-filial; así como la necesidad de determinar la guarda y custodia de los menores y el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio (artículos 142 y ss.; 93 y 94 del Código Civil).

SEGUNDO.-En cuanto a las medidas a resolver que afectan al menor Antonio Bautista Cortes, nacido el 27-3-2012, son las siguientes:

1.-Guarda y custodia.

Para la determinación de la guardia y custodia de los hijos menores cuando no existe acuerdo entre los padres, deben ponderarse todas las circunstancias para conseguir el interés supremo de los menores, interés que debe ser perfectamente tutelado, y teniendo en cuenta la dificultad que supone adoptar una decisión que afecta a derechos de carácter personalísimo.

Se atribuye a la madre la guarda y custodia del menor Antonio, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.

Del examen total de las actuaciones obrantes en autos, se concluye que la demandante Dª. LIbia puede desempeñar satisfactoriamente la guarda y custodia de Antonio, como de facto la ha venido ejerciendo desde la ruptura de la relación habida entre las partes, y sin que conste acreditado en autos impedimento ni óbice alguno a que la misma continúe desempeñando la guarda y custodia de su hijo menor, lo que procede es la atribución de la guarda y custodia a su madre en exclusiva, ostentando la patria potestad de forma compartida los progenitores, postura compartida por el Ministerio Público.

Todo ello se debe a que ha resultado acreditado testificalmente en acto de vista, que la relación del menor con su padre es nula desde su propio nacimiento, asumiendo la madre del niño los cuidados de éste desde el principio.

Habida cuenta de la nula relación del padre del menor Antonio con éste, menor con el cual no mantiene comunicación de ningún tipo ni le ha prestado apoyo económico desde su mismo nacimiento, y atendiendo a la edad del niño, no procede pronunciamiento alguno en materia de régimen de visitas atribuible al padre demandado ni imposición de pensión alimenticia alguna en el momento de la presente Resolución, tal y como indicó en acto de vista el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-No ha lugar a efectuar expresa imposición en costas a ninguna de las partes, dada la subjetividad de las cuestiones que se plantean en materia de relaciones interpersonales y de la necesidad de acudir a los Tribunales para la regulación a todos los niveles de la Separación y Divorcio.

En atención a lo expuesto

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Acuerdo la adopción de las siguientes medidas reguladores de la guarda y custodia del menor Antonio Bautista Montoya, así como su pensión de alimentos:

- Se atribuye la guarda y custodia del menor Antonio a su madre, D.ª Libia Montoya Montoya, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

- No procede pronunciamiento alguno en la presente Resolución ni en materia de régimen de visitas al menor Antonio atribuible al padre de éste, D. Juan Antonio Bautista Cortés, ni respecto de pensión de alimentos al menor.

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Esta sentencia no es firme. Conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 LEC, se indica que contra la presente resolución cabe interponer ante este Juzgado, en el plazo de 20 días, recurso de apelación (arts. 457 y ss. LEC), recurso del que conocerá la Ilma Audiencia Provincial de Ourense.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos.

Así lo acuerda, manda y firma S.S.ª. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de JUAN ANTONIO BAUTISTA CORTES, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En RIBADAVIA, a 3 de septiembre de dos mil dieciocho.

Ribadavia, 28 de septiembre de 2018.- Letrada de la Administración de Justicia, Patricia Vázquez Álvarez.

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